miércoles, 18 de marzo de 2020

CLASE DEL JUEVES 19 DE MARZO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD







Estimadas/os:
1) Lecturas
Aquí va una aclaración sobre las lecturas para la clase nº 4 sobre principio de legalidad. Los documentos que no menciono se leen completos.
• En el caso de los documentos de Mariano Silvestroni o bien leen el primer documento completo, o el segundo de página 169 a 174 (dicen lo mismo). Es decir uno u otro.
• Del documento sobre el caso Mouviel (CSJN), solo lean la decisión de la Corte (últimas 3 páginas).
• Párrafos 37 al 67 de Kimel (Corte IDH).
• Párrafos 84 a 98 de Fermín Ramírez (Corte IDH)
• Párrafos 150 a 160 de Mémoli (Corte IDH)

2) Guía de lectura
Esta noche o mañana subiré un texto, un audio o un video que será una guía de lectura

3) Trabajo práctico
Deberán realizar un trabajo práctico que iremos asignando a todos ustedes durante el curso. Para la semana que viene, Emilio A. Aguirre, Ana Álvarez Aza y Carolina Aranzamendi deberán subir cada uno, individualmente, una entrada al blog del curso. Tienen hasta el 25 de marzo a las 18 para subirlo. Limítense a hacer/contestar lo que se les pide. Luego de terminar con eso,  pueden agregar consideraciones adicionales. Cualquier duda sobre cómo hacer lo que se les pide, me escriben a mi mail personal: bovino88@gmail.com (no sobre cómo subir una entrada al blog).
A) Aguirre: explicar las diferencias entre interpretación extensiva y analógica de la ley penal y dar cuatro ejemplos con tipos penales (ficticios) y su interpretación. ¿Por qué están prohibidas?
B) Álvarez Aza: leer el fallo Donoso (va al mail) y contestar las siguientes preguntas:
1. ¿Qué comportamiento prohibía el edicto por el cual fuera condenado “Donoso”?
2. En el caso “Mouviel” (Fallos 237:636) la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la ley 13.030, en tanto ésta facultaba a la Policía Federal a emitir edictos para reprimir contravenciones no contempladas en las leyes penales. ¿Qué argumentos utilizó la Corte?
3. ¿Por qué dijo el tribunal en “Donoso” que la ley 14.467, a pesar de emanar del Congreso Nacional, era contraria a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional? ¿No era acaso una “ley” en el sentido de dichas disposiciones constitucionales?
4. ¿Cómo definió el tribunal la expresión “derecho penal de autor”? ¿Encuentra compatible ese concepto con las disposiciones constitucionales?
C) Anzamendi: resumir los hechos del caso Kimel y del caso Mémoli. Luego, explicar las diferencias entre las decisiones de la Corte IDH en ambos casos en relación al principio de legalidad.

4) Dudas y preguntas
Dos cosas en cuanto a esto. Parece ser que este es un curso de personas sin dudas, pues no preguntan nada sobre los contenidos de la materia. Me resulta muy llamativo. ¿A qué le tienen miedo? Mis respuestas no contagian el corona virus.
La segunda es que los comentarios, que son siempre bienvenidos, se deben realizar en la entrada correspondiente al tema, así nos ordenamos un poco más.
Saludos,
AB


martes, 17 de marzo de 2020

AUDIO DIEGO MORALES





Recién se agregó al drive de la clase 3 un audio de Diego Morales que sirve de guía de lectura para la clase de ayer.



Estimadas/os:
Para leer un fallo de la Corte IDH no lo deben leer todo (son kilométricos). Basta con que conozcan los hechos del caso y los párrafos en los cuales la Corte analiza el tema que nos interesa.

Ejemplo: en el caso Kimel, el principio de legalidad es tratado por la Corte en los párrafos 37 al 67 (y tiene 140 párrafos).




lunes, 16 de marzo de 2020

CLASE 3 - EL CASO FONTEVECCHIA





Aquí unas breves notas que señalan varias cuestiones problemáticas del fallo.


El 14 de febrero de 2017 la Corte Suprema dictó una sentencia trascendente en el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Con los votos de Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, la CSJN resolvió no cumplir con la obligación impuesta por la Corte IDH al Estado argentino en un caso contencioso en el que fue parte. El ministro Rosatti hizo su propio voto con el mismo resultado que la mayoría, y Maqueda fue el único ministro que resolvió que se debía cumplir con la sentencia de la Corte IDH, de conformidad con las reglas del derecho internacional público y los precedentes de la propia CSJN.
Como señala claramente Abramovich, el fallo de la Corte Suprema representa un grave retroceso en la jurisprudencia de la CSJN respecto al valor de las decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos.
1
La CSJN afirma que las sentencias de la Corte IDH en un caso contencioso contra Argentina son obligatorias si: a) son dictadas en el marco de la competencia del tribunal interamericano; y b) puede ser cumplida por la CSJN según nuestro derecho constitucional.
La CSJN no puede redefinir la competencia de la Corte IDH, ya que el tribunal interamericano es juez único de su propia competencia. El Estado argentino, además, en ningún momento cuestionó la competencia de la Corte IDH en el procedimiento internacional.
La CSJN tampoco puede invocar nuestro "orden público constitucional" —concepto vago, si los hay— como razón para incumplir la sentencia de la Corte IDH. Los tratados de derechos humanos, además, también integran nuestro bloque de constitucionalidad.
2
Una sentencia de la Corte IDH contra el Estado argentino obliga a cumplir lo dispuesto a cualquiera de los órganos del Estado (ejecutivo, legislativo o judicial). Si embargo, en el caso Fontevecchia la CSJN resolvió que ella no está obligada.
Algunos tribunales distintos de la CSJN creyeron que ellos también podían incumplir como en Fontevecchia. Sin embargo, la CSJN, en una sentencia sobre Milagro Sala aclaró que el precedente solo se aplica en un caso con sentencia firme de la CSJN.
3
Aquí  hay un ejemplo clarísimo de las citas hechas de mala fe. En el considerando 15 del voto de la mayoría en Fontevecchia se afirmó algo que es falso. La Corte Suprema dijo:
15) A pesar de que la Corte Interamericana ha dispuesto en algunas ocasiones el uso de este remedio calificándolo como una forma de reparación, ha reconocido explícitamente que en muchos casos tal remedio es improcedente. Así, ha sostenido que "[p]uede haber casos en que aquella [la in integrum restitutia] no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana" (Corte IDH, la de septiembre de 1993, "Aloeboetoe y otros v. Surinam", Serie C 15, párr. 49; el subrayado es agregado; en igual sentido, Corte IDH, "Blake v. Guatemala", 22 de enero de 1999, Serie C 48, párr. 42).

Está claro que la CSJN, cuando usó la expresión “este remedio” se refería a la obligación de “dejar sin efecto la condena civil” dispuesta por la Corte IDH. Pero la cita del fallo “Aloeboetoe y otros v. Surinam” no tiene relación alguna con la facultad de la Corte Interamericana de ordenar que se deje sin efecto una sentencia judicial. En el caso citado, la Corte IDH está haciendo mención a la in integrum restitutio que había solicitado la Comisión en ese caso —como sínónimo de restablecer el statu quo ante—. Lo único que la Corte IDH dijo es que la in integrum restitutio es solo uno de los modos de reparar un acto ilícito internacional, pues hay casos en que volver las cosas al estado anterior no es posible, suficiente o adecuado (Sentencia de reparaciones, párr. 49). La Corte IDH realiza esta aclaración pues se trataba de la detención y asesinato de siete campesinos. Por ello, en el párrafo siguiente dijo que “se ha expresado anteriormente que en lo que hace al derecho a la vida no resulta posible devolver su goce a las víctimas”.
Por ello, cuando la CSJN, en el voto de la mayoría, afirma que en muchos casos la Corte IDH ha reconocido explícitamente que la medida de dejar sin efecto una sentencia judicial resultaría improcedente está faltando a la verdad.
4
Como consecuencia práctica del caso Fontevecchia, a los eventuales peticionarios les convendrá, a partir de ahora, evitar el agotamiento del trámite del recurso extraordinario federal, y acudir al sistema interamericano una vez agotado el trámite del superior tribunal de provincia o, en el caso de la CABA, el tribunal inmediatamente inferior a la Corte Suprema. En consecuencia, la Corte Suprema no tendrá oportunidad de intervenir en los casos para evitar la responsabilidad del Estado.
El Estado argentino, por otra parte, no podrá invocar la falta de agotamiento de los recursos internos en los casos concretos, pues al peticionario le resultará suficiente invocar el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema local ante los órganos internacionales para justificar el no agotamiento del recurso extraordinario federal.
De esta manera, en la práctica real de litigio, la Corte Suprema perderá la oportunidad de evitar graves violaciones a tratados internacionales de derechos humanos cuando se trate de un posible peticionario con un caso con probabilidades de ganar ante los órganos internacionales. Además de esa oportunidad, también perderá la oportunidad de pronunciarse en las cuestiones de trascendencia institucional que esos casos planteen.

Pero la principal consecuencia de la decisión de la Corte Suprema consiste en la desprotección en que se coloca a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

*

Aquí le dejo 3 enlaces sobre la audiencia posterior de la Corte IDH y su decisión.


EL CURSO CONTINÚA EN SUS CASAS



Dada la suspensión de clases presenciales, debemos continuar con el cronograma tal como estaba programado, solo que desde sus hogares o cualquier otro lugar.
Para hoy debían leer los textos correspondientes a la clase 3. Cualquier duda, pregunta o aclaración que tengan/necesiten la formulan a través de un comentario, y allí responderemos.

lunes, 9 de marzo de 2020

Cronograma y material de lectura

Estimadas y estimados, en los links que figuran abajo podrán acceder al cronograma y al material de lectura previsto para la primera parte de este curso.

Recuerden que durante la cursada iremos poniendo a su disposición una gran cantidad de material para que vayan leyendo clase a clase. La idea es que al abordar cada tema ya cuenten con el material leído.

Eso es fundamental por dos razones:
  1. Si leen previamente, cada clase será más constructiva y entretenida, pues podremos abordar los temas desde ópticas interesantes y mantener más fructíferos.
  2. Como el material es profuso, si no van leyendo periódicamente no llegarán a estudiar todo y, por lo tanto, no aprobarán.





Éxitos!

CP

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

  Estimadas y estimados, van las notas: CALIVA y CORRADO - Aclaración importante :  Asumimos que quienes no estaban en la primera lista ya ...