martes, 31 de marzo de 2020

AJUSTANDO DETALLES. CLASE POR ZOOM



Disculpen, el resto del curso, especialmente los que nunca usaron Zoom,  ¿no piensan pintar?
Esta entrada no fue escrita por Cristian porque no tenía nada mejor que hacer. La escribió para que el lunes todo salga bien. Les agradecería que contesten asi podemos organizar todo bien.
No sé, si les parece, si no es demasiada molestia...
AB

PS: Recomendamos a quienes ya la instalaron pero que no la han usado, realizar una prueba antes de la clase del lunes. 



Estimadas y estimados, queremos asegurar que la conexión a la clase virtual de repaso a través de la aplicación Zoom pueda llevarse a cabo sin problemas, así podemos sacarle provecho.

Para ello les pedimos que, como comentarios a esta nota, nos cuenten cómo van con eso, si ya está todo instalado y probado, si tienen problemas, etcétera.

Seguimos en contacto por esta vía...

CP



lunes, 30 de marzo de 2020

LECTURAS Y TRABAJOS DE CLASE Nº 7








Lecturas
• Binder
• Silvestroni
• Zaffaroni, Alagia y Slokar
• Dictamen de la Procuradora en el caso de Daniel Alejo M.G.
• Voto de la mayoría en Bazterrica
• Voto de la mayoría en Montalvo (del considerando  7º en adelante)
• Caso Arriola (leer el primer voto y el de Zaffaroni)

Trabajos
Los trabajos prácticos se deben subir como entrada al blog. El plazo vence el lunes 6 de abril a las 20.

Caso nº 1. Paula Garrido.
Una mujer (María) que ya tiene tres hijos decide realisarce una operacion de ligadura de trompas . Un buen día le cuenta a una amiga. La amiga, a su vez, le hace un comentario a un fiscal amigo.
El fiscal decide, entonces, iniciar una investigación penal.  Investiga al médico que realizó la intervención y, además, a María. En el requerimiento de investigación, el fiscal imputa al médico por lesiones gravísimas, y a María como su cómplice. Además, afirma que la capacidad de procrear de una mujer casada no es disponible, ya que se debe tener en cuenta que tal capacidad no pertenece solamente a ella, sino que es propia de toda unión matrimonial que como tal, también afecta a toda la familia. Por este motivo, y por el valor que tiene la procreación para la vida familiar, no es disponible. Usted es la defensora, ¿cómo le contestaría al fiscal?

Caso nº 2. Lauturo Cucurella
¿Con qué argumentos fundó su sentencia la mayoría en el caso Bazterrica? ¿Son equiparables a los utilizados en Montalvo? Sintetice los argumentos de ambos fallos y proponga la solución que daría Usted.

Caso nº 3. Ezequiel Barnade
Mario es corredor de autos y acepta intervenir como copiloto en una carrera ilegal, sin cumplir con determinados requisitos de seguridad. El piloto tiene un accidente, precisamente, por no haber cumplido tales requisitos, y Mario muere. El tribunal absuelve por el homicidio culposo afirmando que Mario había consentido voluntaria, consciente y libremente el peligro que significaba realizar la carrera en esas condiciones. Al poco tiempo, un obrero muere en una construcción porque el empresario no había respetado ciertas pautas de seguridad propias de esa actividad. En el juicio se demuestra que la víctima conocía el incumplimiento del empresario, y el tribunal absuelve por las mismas razones que en el caso anterior. Ud. es el abogado de la parte querellante, ¿cree que existen razones para impugnar la decisión del tribunal?

*

REORGANIZACIÓN POR CUARENTENA










Estimadas y estimados:

A raíz del nuevo plazo de la cuarentena obligatoria, hemos organizado las próximas actividades del siguiente modo.

Hoy es la clase de Pablo Pereyra sobre "derecho penal de acto y culpabilidad". El jueves 2 de  abril es la clase de Bovino sobre "lesividad y bien jurídico". El lunes 6 de abril tendremos clase de repaso a través de Zoom, una aplicación para videoconferencias que es gratuita y que deben bajar a sus computadoras o celulares. 

Finalmente, el 13 de abril, como estaba planeado, tendremos el parcial escrito. Si ya hay clases en la facultad, será una evaluación como las de siempre. Si aún no hay clases, será un parcial domiciliario para el cual tendrán el mismo tiempo que tendrían si fuera en la facultad.

Dado este cronograma, es muy importante que se conecten el lunes 6 a las 20 por Zoom para la clase de repaso. Y deben ser puntuales porque la aplicación tiene un límite temporal de 40 minutos. Comenzaremos exactamente a esa hora.

Por favor instalen esa aplicación cuanto antes y pruébenla con algún compañero o compañera para saber que el lunes 6 todo funcionará correctamente. La clase de repaso es obligatoria pues no solo es útil para ustedes, sino que para nosotros resulta indispensable para evaluar cómo han funcionado las "clases" virtuales.

Reiteramos las fechas:
  • Lunes 30/3: clase de derecho penal de acto y culpabilidad
  • Jueves 2/4: clase de lesividad y bien jurídico
  • Lunes 6/4: clase de repaso
  • Lunes 13/4: parcial (aquí sus consignas)

¡Estudien!

Cristian PENNA y Alberto BOVINO


domingo, 29 de marzo de 2020

EL CASO DE "LOS CABALLEROS DE LA NOCHE"










Año 1881. El General Julio A. Roca regía los destinos del país y Buenos Aires había sido consagrada ya, capital de la República.
En la noche del 24 agosto de 1881, un grupo de personas integrado por Alfonso Kerchowen de Peñaranda, Francisco Moris, Vicente Mora o Morate y Daniel Expósito, entran en la noche al entonces llamado Cementerio Norte, hoy Cementerio de la Recoleta, roban de la bóveda de la familia Dorrego, el ataúd que contenía los restos de Doña Inés de Dorrego. En la puerta del Cementerio había quedado de "campana" Pablo Miguel Ángel.
Al día siguiente, en el Palacio de la familia Miró, reciben una nota firmada por los "C. de la N." dirigida a doña Felisa Dorrego de Miró y su familia, donde los ponen en conocimiento de lo que habían hecho la noche anterior en el Cementerio, los notifican que los restos hallan en "su poder" fuera del Cementerio.
Les dicen conocer que la difunta había legado a sus hijas "una fortuna colosal" por lo cual le solicitan para devolvérselo la suma de dos millones de pesos moneda corriente, tras recibirlos, ellos devolverían el cadáver de la Sra. Dorrego intacto. En caso contrario tirarian los restos al viento en tierras "profanas y desconocidas", les dan un plazo de 24 horas para el pago y acompañaron la carta de una caja de madera donde debía colocarse el dinero y entregarlo en la Estación Central del Ferrocarril a un hombre, quien se demostró desconocía la maniobra.
Esta nota estaba firmada por "C. de la N."
La Investigación Policial comenzó en forma inmediata. Lo primero realizado fue constatar los hechos y a posteriori, encontrarlos en el sepulcro de la otra familia .
El viernes 27 de agosto,  el Sr. Bossi retira el ánfora donde debía estar el dinero. En tal circunstancia es seguido por la policía hasta la Estación Central, donde lo esperaba un changador, Antonio Pery, también italiano, que también desconocía los móviles de la acción y que sube al tren con el ánfora que debía arrojar a la altura de Maldonado, donde lo esperaba Alfonso Kerchowen de Peñaranda, de nacionalidad belga, junto a un carruaje donde estaba Vicente Mora. El tren detiene su marcha y Kerchowen y Mora tratan de huir, siendo finalmente apresados.
Al tomársele declaración, en primera instancia niega su activa participación en el hecho del que se lo acusa, admitiendo luego su papel principal, por lo cual se lo mantuvo detenido.
En primera instancia se lo condenó a la pena de dos años de prisión. Los restantes componentes de esta organización eran: Vicente Mora o Morate, Francisco Moris, Patricio Abadie, Pablo Miguel Angel, Daniel Expósito (prófugo), José Antonio Kaduc, Francisco De Salvo y Joaquín Barreiro, habiendo sido absueltos estos tres últimos en la sentencia definitiva.


EL  JUICIO
LA FISCALIA
El Fiscal, analizadas las pruebas, el 18 de marzo de 1882, califica el hecho como "violación de sepulcros" y destaca la perversidad moral de los partícipes y los acusa de:
1. La violación de un establecimiento público, cual era el cementerio, cometida “de noche y en pandilla”;
2. La violación de un sepulcro;
3. Citando al criminalista Adolphe Chaveau, afirmaba que también hay profanación de cadáver, por el hecho de haberse removido su féretro del lugar en que se encontraba;
4. Los agentes iban algunos armados de revólver, a un lugar despoblado y de noche; y,
5. El estado de los antecedentes del caso revelaba la “profunda meditación” en el crimen cometido, lo que suponía también una asociación de criminales.
Para sustentar su acusación hace referencia a jurisprudencia extranjera y al Proyecto de Código Penal Argentino, art. 5°, Título 4 donde este delito se contemplaba y que había sido suprimido en la legislación penal vigente en ese momento, que era el Código Penal de la Prov. de Buenos Aires y que se aplicaba en el orden nacional debido a una "necesidad del momento".
Ante esta realidad, el Fiscal apela a la vigencia de las leyes de Partida y demás leyes españolas que siempre se habían usado en el territorio nacional y pese a la declaración de la independencia no habían sido oportunamente derogadas. En esta ley la "violación de sepulcro" era castigada con pena de muerte o prisión perpetua, pero aclara que el presidio no puede ser perpetuo, sino por un tiempo determinado o indeterminado.
Hechas estas consideraciones, solicita se condene a Florentino Muñiz (señalado como instigador) y a Alfonso Peñaranda a prisión por tiempo indeterminado más inhabilitación absoluta para acceder a cargos públicos y acusa como cómplices en primer grado por el mismo delito a a Vicente Morate, Francisco Moris, Pablo Miguel Ángel, Joaquín Barreiro, José Antonio Kaduc, Patricio Abadie, Francisco Desalvo y al prófugo Daniel Expósito, solicitando para ellos la pena de quince años de prisión.
LA DEFENSA
El abogado negó el carácter de asociación a la que formaban los acusados.
Analizando el robo del féretro, considerado como hecho punible dice que el hecho de trasladar el féretro de una bóveda a otra no configuraba una responsabilidad criminal y para ello se basa en la CN que en su artículo 18 establece  “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso” y que como esa Ley no existía esa violación no podía ser penada; que asimismo no se podía considerar como "hurto de cosa mueble", ya que no aparece  como evidente el fin de apropiarse de la cosa sustraída, sino que se simuló un hurto sin ejercer violencia sobre cosas o personas. Ni siquiera es un robo.
Puede hablarse del respeto de los muertos, pero lo cierto es que si la ley no lo castiga no es un delito y viola el art. 18 de la CN.
Según el defensor, la carta contenía amenazas tanto determinadas como indeterminadas. Las determinadas serían lo que amenazaban hacer con el cadáver en caso de incumplimiento de lo requerido lo que conlleva un mes de prisión, y si se considerara como profanación, le correspondería 3 meses de prisión.
Su conclusión es que de acuerdo con todo lo dicho la pena máxima que le correspondería a su defendido es de cuatro meses y ya lleva casi un año preso por lo que debería ser puesto en libertad.


FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA
La sentencia fue dada por el juzgador Dr. Julián Aguirre el 30 de octubre de 1882.
Los declara culpables y establece el grado de culpabilidad de los partícipes. Condenó a Alfonso de Peñaranda, Vicente Morate, Francisco Moris, Patricio Abadie, Pablo Miguel Ángel y Daniel Expósito, por robo, a la pena de seis años de presidio, a cumplir en la penitenciaria e inhabilitación absoluta, interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo a fijar oportunamente, según fuera su conducta (artículo 101 del Código Penal), agravando la pena de Peñaranda con una reclusión solitaria de quince días en el aniversario del crimen (artículo 102 del Código Penal). Al procesado Muñiz se lo condenó a la pena de dos años de prisión (artículo 113 del Código Penal) y a todos por igual se los condenó además a la indemnización “in solidum” de daños y perjuicios y pago de costas. Respecto de los hasta entonces procesados José Antonio Kaduc, Francisco Desalvo y Joaquín Barreiro, se los absolvió de culpa y cargo, conforme Leyes 12, Título 14, Partida 3era. Y 26, Título 1º Partida 7º, disponiendo su libertad.
Apelacion del Dr. Varela
Defensor de Peñaranda, se contó además con otros defensores.
Critica la resolución judicial por cuanto para que haya robo es menester que exista cosa mueble de otro robada y la sentencia recurrida no había precisado la cosa robada. Ello, por cuanto los cadáveres no son cosa mueble de otro, porque no son propiedad ni pueden ser motivo de tráfico. Además, en su defensa, El Dr. Varela afirmaba que no había habido apropiación, pues los Caballeros de la Noche en sus cartas manifestaron que no tenían la intención de apoderarse del cadáver.
Respecto del delito de amenazas y coacciones, sostenía que los artículos 296 y 297 ya referidos, no se ocupan de la clase de coacciones puramente morales, tales como la posibilidad de quemar el cadáver y aventar las cenizas, no siendo aplicable el artículo 296.
Dice al final de su alegato: "... No puede tampoco suponerse que se trata de amenazas indeterminadas, porque allí se determina expresamente que será quemado el cadáver; pero aún cuando V. E. creyese que en una frase ambigua de esa carta, existe la amenaza indeterminada, el máximun de esa falta, sería el arresto por tres meses, muchas veces cumplidos ya por Peñaranda en su detención preventiva...”.


SENTENCIA  DEFINITIVA
Se reúnen los vocales el 24 de noviembre de 1883, con la adhesión de los Dres. Pardo, Peralta, Bunge y Martinez al voto del Dr. Barra. Fallo: "… se reforma la sentencia apelada, … declarándose compurgada la pena en que han incurrido los procesados Alfonso Peñaranda, Patricio Abadie, Vicente Morate, Francisco Moris, y Pablo Miguel Ángel, con la prisión que llevan sufrida y reduciéndose a tres meses de arresto, la pena que se impone al prófugo Daniel Expósito; y se confirma en lo demás que contiene...”
Descarta la aplicación de las leyes de Partidas y entiende que el delito sería el de amenaza y coacción, no contemplado en la legislación vigente en ese entonces. Dice que el hecho de formar la Asociación "Caballeros de la Noche", en forma extraña, no los hace incurrir en responsabilidad penal, ya que no existían constancias de que fuera formada con el fin de cometer un crimen o delito, en cuyo caso configuraría un "complot", y mucho menos se había configurado "violación de domicilio", ya que los muertos no lo tienen.
En cuanto a amenazas y coacciones se verificaría con la carta en tanto se solicita el depósito de una suma de dinero, pero el hecho que la amenaza de "arrojar las cenizas al viento" no constituye delito la vuelve nula.
Concluye diciendo que aunque "...este caso sea inmoral y la acción.... odiosa..." se debe reconocer que "...nuestra legislación no ha incluído entre las infracciones del derecho penal, el principal hecho de este proceso, el que ha impresionado tan hondamente á las diversas clases de la sociedad, me refiero a la violación de sepultura y sustracción del cadáver de la señora Dorrego; si la ley ha guardado silencio á este respecto, la misión de la Justicia se llena, prestándole todo su acatamiento...”.
LOS  PRO
- La vigencia de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 18 de la Carta Magna.
- Brinda seguridad jurídica.
- Reafirmación del principio de legalidad: nadie puede ser juzgado sin ley previa al hecho.
- Reafirmación de la irretroactividad de la ley
- Llevó a considerar el dictado de jurisprudencia al respecto de hechos similares.
LOS  CONTRA
- Saca a la luz que pese a haber declarado la Independencia muchos años antes todavía se usaba en forma supletoria las Leyes Españolas, como al querer aplicar la - Ley de Partidas por no haber sido nunca derogadas. Esto configura una violación del principio de legalidad.
- Deja expuesto que sin motivo aparente se había sacado este delito del Proyecto de Código Penal de la República.
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Lo importante de este caso es que, a pesar del escándalo que generó el hecho en la opinión pública de ese momento, los camaristas respetaron la Constitución y absolvieron a los acusados, que ya llevaban dos años detenidos.
El caso es un ejemplo de respeto a las normas jurídicas fundamentales. Tengan en cuenta que el hecho había provocado un escándalo público y, además, se trataba de un hecho realmente repudiable. También fue muy importante el hecho de que poco tiempo despues se regulara ese delito en el Código Penal.

De esa manera, quedó cerrado el círculo de cómo se debe  actuar en un caso similar.  En una situación similar, entonces, no se podrá castigar penalmente por el principio de ley previa. Si el hecho se considerara aberrante y merecedor de pena, necesariamente hay que dictar una ley que lo incorpore al código penal.

Si este ejemplo se hubiera utilizado correctamente en los casos siguientes, habría sido mucho más fácil que, en vez de que aparezcan conceptos absurdos como el de "arma impropia" los jueces le pasaran el problema al poder legislativo, como debe ser. Lo mismo sucedería, como veremos en la segunda parte del curso, con el derecho procesal penal.

El valor de nuestros principios se aprecia en los casos en que cuesta mucho respetarlos.
AB

PS: Uno de los camaristas (Bunge) era el bisabuelo de un profesor de nuestra facultad (Luis Bunge Campos).

T.P. - ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL QUE VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVO





      LAUTARO CARDOZO


Artículo 129 del Código Penal: este tipo castiga la conducta de ejecutar o hacer ejecutar por otros “actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros”. Esta formulación es peligrosa ya que la ley no aporta criterio alguno para determinar cuándo un acto debe ser calificado como “obsceno”. El hecho de que los jueces deban determinar en cada caso concreto si una exhibición fue obscena viola el principio de legalidad, debido a que es al Congreso, en su carácter de representante del pueblo, al que le corresponde definir cuáles son las conductas que deben ser castigadas, y no así a los jueces, quienes sólo se limitan a interpretarlas y deben hacerlo restrictivamente.

La utilización de términos ambiguos o vagos por parte del legislador da lugar a la arbitrariedad, dejándole al juez un margen muy amplio para decidir si una conducta encuadra dentro del tipo penal. Así lo refirió Beccaria cuando sostuvo lo peligroso que sería librar los delitos a la libre interpretación de los jueces, en sus palabras: “cada hombre tiene un punto de vista, y cada uno, en diferentes épocas, tiene uno distinto (…) veríamos, pues, los mismos delitos castigados en diversa forma por un mismo tribunal en distintas oportunidades, por haber consultado, no a la voz constante y fija de la ley, sino a la errabunda inestabilidad de las interpretaciones”.



Este artículo es violatorio del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. ¿Qué es obsceno? ¿los pechos masculinos son obscenos? ¿los femeninos lo son? La consecuencia de la falta de presición del término “obsceno” es la de facilitar la arbitrariedad de los jueces, quienes podrían considerar, en concordancia con una gran parte de la población, que por ejemplo los pechos femeninos son obscenos y que los masculinos no lo son, lo cual sería realmente absurdo.


Además, la obscenidad es un término valorativo, que depende de una opinión. Por ese motivo, si yo afirmo que "esta foto es obscena", no se puede verificar si mi afirmación es verdadera o falsa. Es decir, no se puede demostrar que mi juicio es verdadero.


Artículo 166 Inciso 2do. del Código Penal: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 2) Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda”



En este caso lo problemático es la enorme impresición del término “arma”. Esta indeterminación da lugar a que algunos juristas incluyan en esta categoría a las armas impropias. Sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines”. Resulta claro que, en mi opinión, el concepto de “arma impropia” es introducido al sólo fin de castigar, agravando penas sin ningún tipo de sustento.



Basándonos en el sentido común, no puede sostenerse que cuando el legislador escribió "arma" haya querido referirse a cualquier tipo de objeto,  por lo cual incluir a una bufanda, una lapicera o una botella dentro del concepto de arma y agravar penas en ese sentido es ridículo.


Para quienes sostienen la postura del arma impropia casi todo sería considerado un arma, porque hasta el objeto más inofensivo en ciertas circunstancias puede convertirse en un objeto con poder vulnerante suficiente como para ser usado en pos de la defensa o del ataque. Nadie en su sano juicio definiría a una bufanda como un arma, y cuando los jueces hacen esta analogia “in malam parte” están violando el principio de legalidad. Es claro que nuestro Código Penal no hace referencia en ningún momento a un “robo con arma impropia”



En contraposición a esa teoría, el diccionario de la Real Academia Española define a las armas como: instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o defenderse. Acá hay que aclarar que el destino del objeto (ataque o defensa) debe ser el motivo por el cual fue creada la cosa, y es esta la interpretación que yo creo deben hacer los jueces para no violar el principio de legalidad.



Podría sostener que respecto de este tipo se producen dos graves vulneraciones al principio de legalidad. La primera se dio cuando el legislador decidió incluir el término arma como agravante sin dar ningún tipo de detalle, dejando el terreno libre para que en la actualidad los jueces cometan esa segunda vulneración al principio de legalidad, la cual es incluir a las armas impropias dentro de las armas.



Artículo 210 del Código Penal: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”



El delito de asociación ilícita es inconstitucional por variados motivos, pero centrándonos en el principio de legalidad, debemos decir que esta figura está totalmente indeterminada. Tal como señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar “...no basta que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible, conforme al principio de máxima taxatividad legal...”. Es evidente que los legisladores no leyeron nunca a estos doctrinarios, ya que lo único que el artículo 210 define de manera inconfundible es el monto de la pena, todo lo demás son interpretaciones de los autores y de los jueces, pero nada es dicho por la ley con claridad. Todas son interpretaciones de lo que el texto quiere decir pero no hay nada que el texto nos diga por si solo, generando una situación de inseguridad jurídica insoportable.




El artículo dice "el que tomare parte", y yo me pregunto ¿Qué es tomar parte? ¿esta participación debe ser permanente o alcanza con que sea temporaria?, después dice "en una asociación o banda", ¿Cómo debe ser esa banda o asociación?¿las personas deben conocerse entre sí? ¿cada persona debe tener un rol específico o basta con que se asocien? Todas estas preguntas sin respuesta en el texto de la ley son las que me permiten afirmar que está siendo violado el principio de legalidad, dejándole un arma al juez para que reprima según sus deseos, con lo peligroso que eso es para todos nosotros. Este artículo, y tantos otros, hacen imposible cumplir con el rol limitador que se le asigna a principio de legalidad.



¡Muy buen trabajo!

AB 

LECTURAS Y TRABAJOS DE CLASE Nº 6




Lecturas
• Caso Fermín Ramírez, Corte IDH: párrafos 84 a 98.
• Fallo Benito León: páginas 39 a 53 (votos de Maier y Ruiz).
• Fallo P.L.A.
• Silvestroni
• Penna
• Fallo Gramajo: páginas 13 a 26 (considerandos 16 a 32)




Trabajos
Los trabajos prácticos se deben subir como una entrada al blog.
Carla Villar: explique las coincidencias y diferencias en los votos de Maier y Ruiz en el caso de Benito Leon.
María Belén Vila: explique el contenido y funcionamiento del principio de proporcionalidad.
Camila Vicintin: leer el dictamen del procurador que está aquí abajo en el caso Antuña y analizar la extensión temporal de las medidas de seguridad desde el punto de vista de la culpabilidad.
Fecha de entrega: miércoles 1º de abril hasta las 22 horas.

*






                                                                                                                            

sábado, 28 de marzo de 2020

CLASE Nº 6 - DERECHO PENAL DE ACTO Y CULPABILIDAD







A partir del minuto 15:50, Pablo señala, por un lado, que la culpabilidad es graduable y, por el otro, explica cómo  funcionan las "circunstancias extraordinarias de atenuación". Pablo está analizando, correctamente, cómo deberían aplicarse esas reglas referidas a la culpabilidad. Sin embargo, no funciona así.
Como sabemos, el derecho y especialmente las prácticas judiciales son profundamente sexistas. Y, en este sentido, los jueces y juezas utilizan la discreción que les otorga esa "graduabilidad" para reforzar un tratamiento discriminatorio de las mujeres.
Las resoluciones de contenido discriminatorio en razón del género de la víctima aún subsisten en el marco de nuestra justicia penal porque son prácticas toleradas. Solo generan indignación pública si adquieren difusión y se trata de casos muy groseros de sexismo. En el caso de lesiones y homicidios contra mujeres, se reitera la práctica de garantizar la impunidad, o de tratar los hechos como no demasiado graves para aplicar algún tipo penal con atenuantes.
En este sentido, Marcela V. Rodríguez y Silvia Chejter, en su obra Homicidios conyugales y de otras parejas. La decisión judicial y el sexismo (Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2014), indican el sesgo sexista en las 144 sentencias analizadas en su investigación. Este sesgo sexista puede encontrarse: a) en la etapa de construcción, determinación y fijación de los hechos; b) en la apreciación y valoración de la prueba; c) la selección de las reglas jurídicas aplicables; y d) el alcance y significado de esas reglas jurídicas. El estudio citado expone claramente el carácter discriminatorio y el trato desigual que se da a hombres y mujeres, tanto cuando ellas son las víctimas como cuando son las acusadas.
Para poner solo un ejemplo, veamos cómo se maneja la “responsabilidad” de la víctima femenina:
En un número significativo de sentencias se recurre a una estrategia común en los crímenes contra las mujeres y en particular en los femicidios: se trata de desplazar la responsabilidad, esto es, desviar la culpa desde el asesino a la víctima: reaccionó ante la agresiva confirmación de que su esposa no volvería con él (B.M.C.); al humillar al marido al negarse a tener relaciones sexuales (S.R.E.), o por la creencia del imputado de infidelidades por parte de su esposa (Ch.R.L.). Esto es, los tribunales desplazan la culpa sobre las mujeres –que, con su real o supuesta infidelidad, con sus necesidades de independencia, su deseo de divorciarse o separarse–, han provocado la reacción del homicidio (op. cit., p. 16).
Si se quiere tener una idea del contenido de algunas de las 144 sentencias analizadas en la investigación, podemos citar un párrafo del voto en disidencia que apoyaba la aplicación de “circunstancias extraordinarias de atenuación”:
La infidelidad, en sí, la revelación cuidadosa y comprensiva de esa infidelidad, no constituye circunstancia extraordinaria de atenuación, pero cuando esa inconducta se transmite al marido engañado de una manera tan brutal como agresivaya no es sólo infidelidades un verdadero ataque, idóneo para generar respuestas como la de T.E. tal como lo han dicho médicos y psicólogas en el debate. (…) Revelar la infidelidad de la manera en que se hizo, no guarda mucha diferencia con encontrar a la esposa o al marido en adulterio: sorpresa, brutalidad, todo un mundo se derrumba súbitamente, sin dar tiempo a elaborar y aceptarlo (o por lo menos sufrir pasivamente) esta situación inesperada (destacado agregado).
La “respuesta” del imputado había sido la de matar a su cónyuge de 20 puñaladas con un cuchillo tramontina, porque la mujer le dijo que tenía un amante. La mujer, además, se lo merecía, ya que su "ataque" fue "idóneo para generar respuestas como la de T.E.". Es decir, es culpa de ella. En el voto no se mencionó, además, el hecho de que la mujer ya había expresado su voluntad de separarse con anterioridad. Nótese el uso para nada inocente del lenguaje. Tener un amante es un “ataque” “brutal” y “agresivo” de la mujer hacia el hombre. Matar a su mujer de 20 puñaladas es solo una “respuesta”.
En otro caso (D.O.M.), una lectura crítica permite distinguir una historia previa de violencia contra la mujer, revelada en un acuerdo judicial –incumplido por más de un año y por el cual el homicida debía dejar el hogar conyugal–, sin embargo, la violencia aparece adjudicada a la víctima, que lo sometía a malos tratos y humillaciones, se negaba a tener sexo, lo que afectaba su virilidad, invirtiendo la responsabilidad y adjudicándola a la víctima (p. 15).

TRABAJOS PRACTICOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVO ANÁLISIS DE FALLOS



LILIANA BARAHONA





CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARTÍNEZ CORONADO VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 10 DE MAYO DE 2019

Hechos relevantes del caso

El señor Martínez Coronado, junto con su padre adoptivo DA, fueron acusados del asesinato de siete personas en mayo de 1995, en el proceso penal fueron representados por un defensor común nombrado de oficio por el Estado. El 26 de octubre de 1995, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula declaró a ambos imputados culpables de los siete delitos de asesinato, y condenaron al señor Martínez Coronado a la pena de muerte por medio de inyección letal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución guatemalteca. El tribunal fundó su decisión la peligrosidad a la que alude el artículo 132 del Código Penal, entonces vigente, el cual imponía la pena capital “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”. Por otra parte, a su padre se lo condenó a una pena de treinta años de prisión, contra dicha sentencia, se interpuso un recurso de apelación especial por vicios de fondo en la decisión, sin embargo, la impugnación fue rechazada. Posteriormente, se presentó un recurso de casación, entre los argumentos, se afirmó que la violación del derecho de defensa en razón de que ambos imputados contaron con el mismo defensor, dicho recurso fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996, de la misma manera, se presentó una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad que también se declaró improcedente. El 10 de febrero de 1998, Martínez Coronado fue ejecutado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Guatemala era responsable por la violación de los artículos 9 (principio de legalidad, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerlos no fueron delictivos, según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión de le delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ella). 4.1 y 4.2 (derecho a la vida) y 8.2 c) y e) (derecho a las garantías judiciales), en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Entonces:

-         El derecho a la vida juega un papel fundamental, por ser        el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás            derechos.


Los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción.

La pena de muerte tiene un régimen restrictivo, limitado y excepcional.

-          La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-3/83 estableció ‘nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’. De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

-          La Corte IDH se pronunció específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato y establece como  sanción aplicable al autor la privación de libertad de 25 a 50 años o la pena  de muerte si  “se revelare una mayor particular peligrosidad del agente”, según las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y  los móviles determinantes”. El concepto de ‘peligrosidad futura’ ya fue pronunciada en el caso Fermín Ramírez v. Guatemala, cuya sentencia se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana.

-          El criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana. Este criterio implica la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable por ende hay una vulneración del principio de legalidad por: a) la indeterminación del concepto de ‘peligrosidad futura’ contenido en el artículo 132 del Código Penal, y b) la aplicación al señor Martínez Coronado de la sanción prevista (la pena de muerte) en dicha disposición.

Si bien la Corte IDH menciona como razón de la inconvencionalidad del art. 132 del Código Penal guatemalteco la cuetión de la "indeterminación" , en verdad resuelve igual que en el caso Fermín Ramírez. Es decir, que se trata de derecho penal de autor y no de acto y, por ello, viola el principio de legalidad.     La Corte IDH dice,  en el fallo que analizaste:
70. En ese sentido, el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana. El examen de la peligrosidad del agente implica la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Martínez Coronado. 
Con "indeterminación" se refiere a que no se pueden verificar, determinar, por ser hechos futuros. Mirá los párrafos que la Corte cita del caso Fermín Ramirez: párrs. 93 en adelante. La condena, en ambos casos, fue por violacion al pricipio de legalidad por tratarse de derecho penal de autor.


CSJN, FARINA HAYDEE SUSANA S/ HOMICIDIO CULPOSO 2019

El 16 de marzo de 2005, el Tribunal en  lo Criminal de Tandil, Provincia de Buenos Aires, condenó a Haydée Susana Farina a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente  responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de la señora Silvia Isabel Peñin, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal de Casación provincial y redujo a 1 año y medio de prisión –también en suspenso- y una inhabilitación de 6 años y 8 meses.

La defensa de Farina recurrió ante la Suprema Corte provincial, pero su recurso fue desestimado. Además, previo a interponer un recurso extraordinario federal para llegar a la CSJN, solicitó se declare la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido, la Corte bonaerense rechazó el recurso, sin entrar a analizar el planteo de la extinción de la acción penal por el paso del tiempo.

El caso llega a la CSJN, suspendiendo en dos oportunidades el trámite de la queja deducida por la condenada contra la primera sentencia dictada en marzo de 2005, indicando que debía analizarse en la justicia provincial si había existido otra comisión de delito que interrumpa la prescripción de la acción penal.
No obstante ello, la Corte de la provincia de Buenos Aires, a pesar de haber constatado que la imputada no había cometido nuevos delitos, convalidó los decisorios que rechazaban el planteo de prescripción deducido por la defensa con base en una interpretación extensiva de lo establecido en el inc. e) del artículo 67 (dictado de sentencia condenatoria no firme), entendiendo que el decisorio del Tribunal de Casación Penal provincial que confirmó la condena debía ser considerado como una “secuela de juicio” interruptiva del curso de la prescripción, es así que la CSJN rechaza el planteo del tribunal bonaerense, hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción de la acción penal en la causa y disponiéndose el sobreseimiento de Haydée Susana Farina.

Análisis comparativo y conclusión

El principio de legalidad sustantivo delimita el poder punitivo del Estado en todo su alcance, por ello no hay pena, no hay crimen, sin una ley penal previa, escrita, formal y estricta, ésta última prohíbe la indeterminación en la redacción de las conductas penalmente reprochables, por un lado nos encontramos ante un Estado Guatemalteco que no determinó el alcance de peligrosidad futura, y por el otro lado al tribunal bonaerense efectuando una interpretación extensiva del art.67 inc. e)  CP. Por estas circunstancias tanto la Corte IDH como la CSJN destacan la necesidad de elaboración de tipos penales estrictos, que acoten claramente las conductas punibles, de tal manera que exista una clara y precisa definición de la conducta incriminada. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre al campo del arbitrio de la autoridad, es así que como consecuencia de esa imprecisión traen consecuencias muchas veces irreversibles como en el caso de Martínez Coronado cuya vida le fue arrebatada, y a Farina Susana su libertad al exceder el límite de la interpretación del texto legal, a su vez a ser juzgado en un plazo razonable.

Los poderes judiciales, federal y locales tienen la tarea de determinar el sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso, pero el límite consiste en la prohibición de ampliar los tipos penales distintos a los que el legislador haya querido proteger con el pretexto de interpretación, es poco razonable dejar pasar 14 años para resolver el procedimiento recursivo, cuyo hecho ya había prescripto, por todas estas cuestiones el art. 18 de la CN, respecto del principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva del texto legal y que además las interpretaciones que vayan a efectuar siempre deberían ir en consonancia con el principio pro homine frente al poder estatal.

La descripción del segundo caso es algo complicada.

AB

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

  Estimadas y estimados, van las notas: CALIVA y CORRADO - Aclaración importante :  Asumimos que quienes no estaban en la primera lista ya ...