jueves, 30 de abril de 2020

MAXIMILIANO MENDIETA


Juicio por jurados

Autor: Maximiliano Mendieta

El Sr. Taxquet compareció a la justicia como co-imputado, por el homicidio de un
ministro de estado, A.C, y por el homicidio en grado de tentativa de su compañera
M. H. J. Enjuiciamiento que fue sustanciado por jurados clásico, finalmente el
acusado fue condenado.
Es propio de cada Estado adoptar un sistema penal determinado, debiendo siempre
respetar los principios que expresa el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. El plexo normativo, expresa el derecho del acusado a un proceso
equitativo. El apartado 3, entre otros, explica cuáles son esos derechos:
- A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra
él.
- A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener
la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las
mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
La comprensión del acusado del veredicto es una garantía esencial contra la
arbitrariedad, sostiene la Convención. El fundamento se basa en asegurar
confianza en la opinión pública, objetividad en la administración de justicia y
transparencia en una sociedad democrática.
En el caso analizado, como el jurado no funda su convicción y ello no implica
violación a un proceso equitativo, es necesario adecuarse a las características del
procedimiento y a la complejidad del caso tanto en el sentido fáctico como en su
aspecto jurídico. El art 6 exige profundizar las razones de la condena, en
protección de sus garantías, mediante instrucciones y cuestiones precisas
pronunciadas por el juez profesional.
Considero que el acusado no pudo comprender la condena impuesta, por una
descripción limitada en el escrito de acusación, por carecer de precisiones en
cuanto a su participación en el delito criminal que se le imputa al Sr. Taxquet. No
se aclaró la naturaleza del delito ni hechos que posteriormente dieron sustento a
configurar un agravante o un atenuante, que no fueron objeto de lectura al inicio
del proceso. Estimo que el error que impide la compresión del pronunciamiento del
jurado, es a causa del fiscal. A su vez, no se precisó diferenciar circunstancias
específicas en relación al rol que ejecutó cada co- imputado, elementos de prueba,
ni conoció por que se invocó en su contra la agravante de premeditación, cuando el
objeto era la tentativa de M. H. J. No logró interiorizarse sobre los puntos que
permitió al jurado otorgar una pena menos grave a dos coacusados. Tampoco tuvo
a disposición si la condena dictada tuvo su origen en declaraciones testimoniales
de un testigo en particular.
Entre las garantías procesales que habilitan al acusado a asegurarse un proceso
equitativo, se encuentra la descripción detallada de los hechos y el derecho
aplicable en el escrito de acusación. Por su parte, la acusación careció de una
individualización pertinente que permita considerar la base definitiva sobre la cual
el magistrado va a indicar las instrucciones al jurado, siendo estas los indicios que
formaran un veredicto. En este proceso, las mismas fueron imprecisas,
insuficientes y breves. En consecuencia, se incurrió en arbitrariedad manifiesta al
impedir al imputado ejercer su derecho de defensa, constatándose una violación al
art 6 C.E.D.H, por no gestarse una examinación profunda del caso sometido a
proceso.

JUANA LUNA


“La justicia se administra en nombre del pueblo de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal, y por órganos independientes y responsables. Así se asegura la imparcialidad de sus decisiones”

Alfredo Velez Mariconde

¿Cuál es la importancia de las recusaciones sin causa en un juicio por jurados?
Autora: Juana Luna

En primer lugar, la implementacion del sistema de juicio por jurados, sistema que no habremos de olvidar es una desoida manda constitucional, se pretende adoptar en pos de la plena consagracion del principio de imparcialidad. 

Dicho esto y tomando como ejemplo la ley 14.543 sobre Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires, cabe destacar en cuanto a la conformacion del conjunto juzgador, que se le da a las partes un numero limitado de recusaciones -cuatro- sin necesidad de causa, es decir sin necesidad de expresar ningun tipo de motivo acerca del porque se apunta hacia dicho potencial jurado. 

Ahora bien, al momento de llevar esto a la practica, la recusacion sin causa tiene que ver con la percepcion tanto del acusador como de la defensa, desde su experiencia y habilidades en el litigio por jurados, acerca de que alguno de los potenciales jurados alterarian el curso natural de la deliberacion o simplemente con el azar. 

Esta modalidad es altamente beneficiosa ya que amplia la posibilidad de lograr o acercarse lo mas posible a la conformacion de un jurado completamente imparcial como asi tambien intenta apasiguar el temor de parcialidad. 

Sobre el temor de parcialidad, dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando 12 del voto de la mayoría en el caso “Llerena” que: “el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso entendida como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez (…) De aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso.”

En este sistema son las partes - acusador y defenesa en representacion del acusado - quienes tienen una amplia posibilidad de intervencion a los fines de despejar todo tipo de temor de parcialidad. Esto se debe a que ante un mayor control por parte de los protagonistas en cuanto a la conformación del jurado, permite acercarnos mas al principio de imparcialidad. 
  
Este sistema somete al jurado a numerosos “filtros”, en primer lugar se verifica que no esten amparados en alguno de los impedimentos mencionados en el cuerpo normativo, posteriormente se les hace conocer los motivos de excusacion para que aquellos vean si encuadran en alguno de ellos y seguido a ello comienza el interrogatorio de las partes a los potenciales jurados bajo juramento de decir verdad. 

Adicionalmente a ello, las partes podrán recurrir con causa ilimitadamente a los potenciales juzgadores. 

Por lo que hasta el momento hemos contabilizado cuatro instancias evaluativas a los fines de depurar el conjunto definitivo juzgador. Como si ello no fuese suficiente, tambien se cuenta con la posibilidad, como explicado anteriormente, de recursar sin causa. 

Ahora bien esto cobra sentido cuando observamos la contracara, es decir el sistema tradicional de selección y recusacion de jueces vigente. 

En primer lugar un tribunal tecnico se integra con personas – o super personas para algunos- que tienen o deberian tener como minimo titulo de abogada/o, ello ya implica un conocimiento y opiniones formadas sobre determinados temas.

A continuacion, dependiendo de la provincia y en consecuencia el Codigo Procesal del lugar donde se juzge el hecho, existe la posibilidad de que el mismo juez que investiga, sea el que luego acuse – Codigo Procesal Penal de la Nacion- incompresible frente a lo que venimos desarrollando y mas aun en completa violacion de la garantia de imparcialidad. 

En otras jurisdicciones existe un juez que funciona durante la investigacion penal preparatoria y otro que se sortea para el debate – Codigo Procesal Penal de la CABA- tambien en completa violacion del principio de imparcialidad pero un poco mas disimulado si se quiere. 

Ahora el mayor de los problemas se sucita al momento, UNICO momento, con el que cuentan las partes para expresar su disconformidad con alguna de estas superpersonas que les ha sido “sorteada” para intervenir en el caso. Aquí encontramos un listado de causales de recusacion que para la mayoria es taxativo e inamovible. 

Lo mas llamativo es que el tramite de recusacion, es decir la presentacion en la cual fundo que por X  motivo – de los del listado no vaya a ser que se me ocurra algun otro- considero que un juez no deberia intervenir en determinado asunto debe de ser presentada ante ESA MISMA PERSONA. 

Es decir, como si no fuese suficientemente gravoso para el ego recibir una presentacion a traves de la cual te solicitan que no intervengas en el tema, tenes que resolver sobre esa misma presentacion.

Dicho esto, no se cuanto mas se podra graficar una violacion completa al principio de imparcialidad que encuentra sus origenes con la no aplicación del sistema de juico por jurados y culmina con la presentacion del pedido de recusacion ante el mismo juez que pretendo recusar. 

Ejemplificaremos esto con un fallo del Tribunal en lo Criminal no 4 del departamento judicial Morón, cuyo objeto era el de resolver el planteo recusatorio interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa 1.422 seguida a Julio César Grassi.  

A destacar el voto del Juez Castañares en cuanto expresa: “las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados, de ahí que entienda que la nueva presentación en tales términos resulta a todas luces improponible y dos razones fundamentan este anticipo

Y concluye manifestando “En consecuencia, frente a la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre la imparcialidad e independencia del Tribunal, deben resaltarse no sólo lo infundado de tales afirmaciones, sino que cabe poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de la misión que hemos jurado cumplir y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien desempeña la magistratura, nos colocan por encima de tales insinuaciones (…)

Entiendo que estos dos extractos ayudan a graficar cuan personal resulta para un juez que se plantee su recusación y por ende cuan imparcial es el mismo al decidir sobre su propia recusación.  Se logra poner de relieve la calidad de superpersona con la que se reviste a los jueces, y en consecuencia se admite que el juicio tal como lo conocemos no se conforma democraticamente.

Esto no sucede en el caso del juicio por jurados ya que tal como se ha desarrollado el conjunto juzgador debera pasar por al menos 4 “filtros” hasta su conformacion final y sera un tercero quien decidirá sobre la procedencia o no de los planteos no ellos mismos. Sumado a ello encontramos una ultima instancia, la recusacion sin causa como corolario de la garantía de conformacion de un tribunal imparcial. 

Bibliografia utilizada:

PENNA, Cristian, Audiencia de selección de jurados: repensando la imparcialidad.





Juicio por jurados

JUICIO POR JURADOS | Autor: Federico Marturano

[…] después de vuestra sentencia no me arrepiento de no haber cometido esta indignidad, porque quiero más morir después de haberme defendido como me he defendido, que vivir por haberme arrastrado ante vosotros. Ni en los tribunales de justicia, ni en medio de la guerra, debe el hombre honrado salvar su vida por tales medios[…][1]

1.     Contexto Histórico:

El fragmento indicado de la película The Conspirator” (2010) me conduce a detallar brevemente aspectos históricos en los cuales está enmarcada dicha obra.

La misma relata el juicio a Mary Surrat – juzgada por un tribunal militar –, acusada de participar junto a otras personas en la conspiración para asesinar al presidente A. Lincoln y del intento de asesinato del vicepresidente y el secretario de Estado, en 1864. Esto a su vez, se desarrolla en el marco de la Guerra Civil de Secesión Estadounidense, entre 1861 y 1865. Las causas de la misma fueron los conflictos económicos entre el norte y el sur, y las controversias sobre la proclama presidencial de Emancipación de 1863, la cual cambio el estado legal de los afroamericanos esclavizados en la región del sur, de esclavo a libres.

 

2.     Relación entre dicho fragmento, el tema de estudio y la actualidad del sistema de justicia federal de Argentina:

 

a.     voir dire

Sin considerar el anacronismo que se produce al comparar dos momentos históricos diferentes, comenzaré por analizar el escenario que supone un jurado militar juzgando civiles. En principio, esto afecta la satisfacción de la garantía de imparcialidad y la posibilidad de litigar la integración del jurado en la “audiencia de selección” o voir dire, en donde es el momento oportuno para recusar a los posibles integrantes del jurado. En la escena de la película, no existió la posibilidad de interrogar al posible jurado para identificar potenciales parcialidades. Tampoco pudo ser evitado mediante una recusación “con causa” un jurado hostil. El jurado militar claramente “inspira temores de parcialidad”[2].

En la actualidad, un dato estadístico importante con respecto a esto, es el relevado en el trabajo realizado en 2018 por Sidonie Porterie y Aldana Romero: “El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires”, en donde se indica que una de las complejidades de implementación de las nuevas reglas del nuevo sistema de juicio por jurados, fue justamente la “audiencia de selección de jurados” –un 70% según los datos del INECIP-MPBA–. [3]

b.    Unanimidad

Otro de los temas relevantes es el de la noción de las mayorías, en el caso del fragmento de la pelicula, mayoría simple para declarar la culpabilidad y de dos tercios para la pena de muerte, en contraposición a la “aspiración a la unanimidad en la decisión del veredicto”[4] “tanto para la condena como para la absolución”[5], con un nuevo juicio en caso de no obtenerla, en la actualidad. El requisito de la unanimidad en la Argentina fue plenamente aceptado por las legislaciones de Chaco, Río Negro y Mendoza. El Código Procesal Penal de Buenos Aires en su art. 320, indica que sólo es requerido para las penas de prisión o reclusión perpetua, mientras que para otras cuestiones se requerirán diez votos afirmativos.

Con respecto a esto, volviendo al relevamiento anteriormente mencionado realizado en la Provincia de Buenos Aires durante el período que abarca los 3 años de funcionamiento del nuevo sistema de juicios por jurados (2015/16/17), se indicó que en el 53% de los juicios el veredicto fue producto de un consenso unánime. A su vez, en un 46% de los mismos, la unanimidad no era una exigencia en base al delito cometido[6].

 

 

c.     Posibilidad de recurrir

Otra relación relevante, es la posibilidad de recurrir –inexistente en el largometraje citado–, el cual en la actualidad en el fallo Ruppel está previsto como una facultad exclusiva del imputado. Con respecto a esto, es destacable mencionar el fallo “Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/recurso de queja”[7] del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, quien rechazo el planteo en queja de un particular damnificado que exigió se declarara inconstitucional el artículo de la ley de jurados que prohíbe el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpabilidad del jurado.[8] Esto en base a la noción de que concederle el recurso al fiscal contra absolución por ejemplo, constituiría un bis inidem en favor del Estado. En el caso de un particular, la respuesta del sistema penal y el proceso en donde la pena es impuesta sigue siendo estatal.

A su vez, en la escena toma relevancia el hecho de que el Gobierno de la Unión tiene dificultades para encontrarle a Mary Surrat, un defensor oficial, ante la posibilidad de ser “acusado de deslealtad a la Unión”. Este punto no sólo afecta el derecho de defensa en juicio, sino también afecta indirectamente la concepción del litigio y controlado adversarial, del cual el juicio por jurados “bajo un modelo clásico constituye el más claro y completo ejemplo”[9]. Esta noción comprende un sistema controlado, lo que implica que las partes participen y revisen todos los puntos relevantes en todas las etapas. En este mismo sentido, el juicio a Mary Surrat afectó el requisito de imparcialidad de los jueces, declarados leales al gobierno de la Unión. Recordemos el marco de la Guerra de Secesión. Lo mismo sucede con la “comisión especial” presidida por un allegado a A. Lincoln. De esta manera, indirectamente se afecta la “legitimidad de la decisión tomada por un juzgador” [10] relacionada a su independencia e imparcialidad. Por otra parte, el hecho de que el hijo de Surrat fue la mano derecha del asesino de Lincoln, afecta la presunción de inocencia de la acusada.

Un último punto con respecto al mandato indicado en los art. 24 y 118 de la CN y en el art. 81 inciso 2 de la Constitución de CABA, sólo fue implementado en Buenos Aires, Córdoba, Neuquén, Chaco y Río Negro.

 

3.     Una mirada crítica sobre el juicio por jurados y su implementación en Argentina: Partidarios y detractores.

Desde a un análisis crítico intentaré aproximarme a la novedosa práctica judicial del juicio por jurado en Argentina, establecido en la ley 2.784 en Neuquén, la ley 9.182 en Cordoba, la ley 7.661 en Chaco, la ley 5.220 en Río Negro y en ley 14.543 en Buenos Aires, sancionadas en el año 2.017, 2.004, 2.015, 2.019 y 2.018 respectivamente —pero con la consideración de que esta es una garantía establecida en la Constitución Nacional de 1853—.

Tomemos como cuestión nuclear lo que nos indica Binder en su texto de “Crítica a la justicia profesional”: “¿si el poder penal es siempre peligroso, no lo hace más peligroso el que quede en manos exclusivas de ese cuerpo pequeño y permanente de funcionarios?”[11], y preguntémonos sobre ese grupo cerrado y privilegiado de agentes judiciales estatales, los cuales tienen en sus manos nada más ni nada menos que la libertad o reclusión de los individuos ¿Por qué no abrir el juego de relaciones de poder? Entre líneas se cuestiona esta noción aséptica del derecho y del poder judicial.

Consideremos a sus detractores: ¿La realización de un sorteo para seleccionar a los integrantes del jurado no implica un accionar anti-democrático?, existe un mayor gasto para el estado para su implementación ¿Es un sistema inconveniente que se encuentra sujecionado a la opinión pública, al error y a la incoherencia judicial?

Reparemos en las palabras de Vargas sobre las diferentes posturas adeptas en torno al juicio por jurados:

“[…] En torno a la naturaleza del juicio por jurados existen posturas divergentes. Por un lado, están quienes sostienen que es una garantía del imputado. Otros sostienen que es un derecho de la ciudadanía a participar en el sistema de administración de justicia. Y para otros, en realidad es tanto una garantía del imputado como un derecho del pueblo siendo ambas realidades las dos caras de la misma moneda […]”[12]

Con lo cual, son la garantía del imputado y el derecho de la ciudadanía, fundamentos principales de un juicio por jurados que parece funcionar exitosamente en varias de las provincias de nuestro país en donde fue implementado. A partir de esto se puede inferir que esta práctica judicial se irá extendiendo al resto del territorio argentino, principalmente en la provincia de Buenos Aires, en donde esta novedad parece romper con la burocratización de la administración de justicia e implica la participación de la ciudadanía en la decisión de la libertad o reclusión de sus pares respecto de delitos graves.

¿Pero entonces, ante tantas supuestas bondades, cuales son los fundamentos de los adeptos y detractores de esta nueva práctica judicial?

Binder nos indica que la cuestión del juicio por jurados está directamente relacionada con una profunda crítica a la justicia profesional, aséptica y doctrinaria con pretensiones de cientificidad, indisolublemente ligada al modelo inquisitorial. De este modo, intenta desmitificar la "necesidad" de los jueces profesionales y trata la problemática en que el sistema judicial argentino se encuentra acechado desde tiempos inmemoriales, así nos los marca en su “Crítica a la justicia profesional“:

“[…] en la actualidad, el abuso ilegal de la prisión preventiva, la aplicación de penas desproporcionadas, la distorsión de garantías elementales como la oralidad y publicidad del juicio, la delegación de decisiones importantes en empleados subalternos incluso en los tribunales superiores del país, la redacción de sentencias de formularios en su versión austera o la encubierta bajo formas monográficas, la debilidad manifiesta ante la presión de los medios de comunicación, la permisividad ante abusos policiales, la permanente suspensión de audiencias por motivos superficiales, la desorganización, el derroche de recursos, el nepotismo en los nombramientos de auxiliares y tantos vicios manifiestos de la administración de justicia, son realizados por jueces profesionales […]”[13].

“[…] La herencia de un sistema preeminentemente inquisitorial explica que el juicio se reduzca a la tramitación de un expediente, que prime la cultura del secreto y que se consolide una organización judicial rígida y verticalizada […]”[14].

Esta visión intenta un “giro copernicano” en relación al viejo sistema judicial en donde el cuerpo juzgador es concebido como un grupo reducido, exclusivo y permanente de personas, destaca por encima de esto a las nuevas prácticas judiciales en la forma en la cual se litiga, la atención que prestan los jueces, la cantidad de personas involucradas en la decisión y sobre todo la existencia de una legitima deliberación y la convicción de cada uno al momento de deliberar.

A su vez, Binder es tajante al indicar que nadie habla de “desprofesionalizar” la justicia, sino más bien encontrar un equilibrio entras las tres fuerzas, para ofrecer calidad y legitimidad, es decir de recuperar la confianza, que delimite los poderes del estado, mezclando jueces profesionales y jueces ciudadanos. Podemos inferir que esta posición acerca del juicio por jurados impacta directamente en el status quo judicial, un hueso duro de roer. Es decir, una postura ideológica atravesada por intereses a veces confesables.

Así también, la novedad de esta práctica judicial responde al problema de legitimidad de la justicia argentina. Esta falta de confianza se transformó en una demanda social directa al gobierno de turno y a la clase política, con manifestaciones expresas en la ineficacia del control del delito, la corrupción pública y privada, y la noción de la existencia de una “clase social” privilegiada[15].

Por otro lado, es necesario abordar el carácter político del jurado, en el sentido de entender a esta práctica judicial desde la concepción del pueblo, la ciudadanía detentando el poder y al Estado al servicio de los ciudadanos: Legitimidad. Con lo cual, podemos inferir que —a igual manera que en los años 80 y 90 las nuevas formas de participación ciudadana responden a la noción previa de “crisis de representación política”— se empiezan a observar instituciones que producen legitimidades de nuevo tipo, tal como la denominada “legitimidad de proximidad”.[16] Esto implica una reducción en la distancia tradicional entre los detentadores y destinatarios del poder. Un acercamiento horizontal y vertical, entre representantes y representados, que viene a responder a necesidades insatisfechas. En esta noción se puede inscribir a esta nueva forma democrática del “pueblo juez” que son los juicios por jurados, la cual se caracteriza por esta noción previa de “crisis de representación” o falta de confianza en la justicia. Es decir, el surgimiento de esta nueva práctica responde a intereses y fines nobles de participación ciudadana y ejercicios democráticos saludables.

4.     Conclusiones:

Por un lado, existe una postura de directa relación con un determinado status quo judicial el cual “bajo el argumento de la necesidad de un saber científico o de fundamentación de las decisiones judiciales, se esconde la resistencia de una corporación a ceder algunas de sus facultades principales”.[17]

A su vez, está practica es claramente una respuesta a una “crisis de representación” en el poder judicial y en la confianza que de este tiene la ciudadanía: “El Poder Judicial es una de las instituciones que goza de menor confianza entre los argentinos: un promedio de 3,94% de los encuestados dice tener mucha confianza y un 34,55% señala ninguna (datos con base en mediciones de los años 1995-2015, menos 1999, 2012 y 2014)”.[18] Esta respuesta es ideológica, y surge a partir de estas nuevas prácticas judiciales de juicio por jurados, en donde la ciudadanía participa directamente de las decisiones judiciales.

Sin perjuicio de lo expuesto, tenemos una mirada corporativa judicial y una mirada ciudadana democrática, ambas de una clara postura ideológica, en defensa de definidos intereses, pertenecientes a un determinado momento histórico, cada una con adeptos y detractores con nombre y apellido. La conclusión es aporética. La biblioteca está dividida como en casi todos los temas polémicos del derecho. Autor: Federico Marturano.

 

 

 

 

 

 



[1] PLATÓN, “Apología de Sócrates”, editorial Gredos, 2003.

[2] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.4

[3] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.41 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[4] FALLO “RUPPEL, Néstor Fabián s/ recurso de casación”, 2012.

[5] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.21

[6] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.38 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[7]Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/recurso de queja”, 2017.

[8] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.166 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[8] FALLO “RUPPEL,

[9] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.1

[10] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.7

[11] BINDER, ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013

[12] VARGAS, NICOLAS OMAR, “Los pro y los contras del juicio por jurados”, [http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/47040-pro-y-contra-juicios-jurados] 2017.

[13] BINDER, ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013, p.63

[14] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.16

[15] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.17

[16] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.18

[17] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf] 2018, p.172

[18] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf] 2018, p.173

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

  Estimadas y estimados, van las notas: CALIVA y CORRADO - Aclaración importante :  Asumimos que quienes no estaban en la primera lista ya ...