jueves, 30 de abril de 2020
MAXIMILIANO MENDIETA
Juicio por jurados
Autor: Maximiliano Mendieta
El Sr. Taxquet compareció a la justicia como co-imputado, por el homicidio de un
ministro de estado, A.C, y por el homicidio en grado de tentativa de su compañera
M. H. J. Enjuiciamiento que fue sustanciado por jurados clásico, finalmente el
acusado fue condenado.
Es propio de cada Estado adoptar un sistema penal determinado, debiendo siempre
respetar los principios que expresa el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. El plexo normativo, expresa el derecho del acusado a un proceso
equitativo. El apartado 3, entre otros, explica cuáles son esos derechos:
- A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra
él.
- A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener
la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las
mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
La comprensión del acusado del veredicto es una garantía esencial contra la
arbitrariedad, sostiene la Convención. El fundamento se basa en asegurar
confianza en la opinión pública, objetividad en la administración de justicia y
transparencia en una sociedad democrática.
En el caso analizado, como el jurado no funda su convicción y ello no implica
violación a un proceso equitativo, es necesario adecuarse a las características del
procedimiento y a la complejidad del caso tanto en el sentido fáctico como en su
aspecto jurídico. El art 6 exige profundizar las razones de la condena, en
protección de sus garantías, mediante instrucciones y cuestiones precisas
pronunciadas por el juez profesional.
Considero que el acusado no pudo comprender la condena impuesta, por una
descripción limitada en el escrito de acusación, por carecer de precisiones en
cuanto a su participación en el delito criminal que se le imputa al Sr. Taxquet. No
se aclaró la naturaleza del delito ni hechos que posteriormente dieron sustento a
configurar un agravante o un atenuante, que no fueron objeto de lectura al inicio
del proceso. Estimo que el error que impide la compresión del pronunciamiento del
jurado, es a causa del fiscal. A su vez, no se precisó diferenciar circunstancias
específicas en relación al rol que ejecutó cada co- imputado, elementos de prueba,
ni conoció por que se invocó en su contra la agravante de premeditación, cuando el
objeto era la tentativa de M. H. J. No logró interiorizarse sobre los puntos que
permitió al jurado otorgar una pena menos grave a dos coacusados. Tampoco tuvo
a disposición si la condena dictada tuvo su origen en declaraciones testimoniales
de un testigo en particular.
Entre las garantías procesales que habilitan al acusado a asegurarse un proceso
equitativo, se encuentra la descripción detallada de los hechos y el derecho
aplicable en el escrito de acusación. Por su parte, la acusación careció de una
individualización pertinente que permita considerar la base definitiva sobre la cual
el magistrado va a indicar las instrucciones al jurado, siendo estas los indicios que
formaran un veredicto. En este proceso, las mismas fueron imprecisas,
insuficientes y breves. En consecuencia, se incurrió en arbitrariedad manifiesta al
impedir al imputado ejercer su derecho de defensa, constatándose una violación al
art 6 C.E.D.H, por no gestarse una examinación profunda del caso sometido a
proceso.
JUANA LUNA
Juicio por jurados
JUICIO
POR JURADOS | Autor: Federico Marturano
[…] después
de vuestra sentencia no me arrepiento de no haber cometido esta indignidad,
porque quiero más morir después de haberme defendido como me he defendido, que
vivir por haberme arrastrado ante vosotros. Ni en los tribunales de justicia,
ni en medio de la guerra, debe el hombre honrado salvar su vida por tales
medios[…][1]
1. Contexto
Histórico:
El fragmento indicado de la película “The Conspirator” (2010) me conduce a detallar brevemente
aspectos históricos en los cuales está enmarcada dicha obra.
La misma relata el juicio a Mary Surrat
– juzgada por un tribunal militar –, acusada de participar junto a otras
personas en la conspiración para asesinar al presidente A. Lincoln y del
intento de asesinato del vicepresidente y el secretario de Estado, en 1864. Esto
a su vez, se desarrolla en el marco de la Guerra Civil de Secesión
Estadounidense, entre 1861 y 1865. Las causas de la misma fueron los conflictos
económicos entre el norte y el sur, y las controversias sobre la proclama presidencial
de Emancipación de 1863, la cual cambio el estado legal de los afroamericanos
esclavizados en la región del sur, de esclavo a libres.
2. Relación
entre dicho fragmento, el tema de estudio y la actualidad del sistema de
justicia federal de Argentina:
a. voir dire
Sin considerar el anacronismo que se produce al
comparar dos momentos históricos diferentes, comenzaré por analizar el
escenario que supone un jurado militar juzgando civiles. En principio, esto afecta
la satisfacción de la garantía de imparcialidad y la posibilidad de litigar la
integración del jurado en la “audiencia
de selección” o voir dire, en
donde es el momento oportuno para recusar a los posibles integrantes del
jurado. En la escena de la película, no existió la posibilidad de interrogar al
posible jurado para identificar potenciales parcialidades. Tampoco pudo ser
evitado mediante una recusación “con causa” un jurado hostil. El jurado militar
claramente “inspira temores de parcialidad”[2].
En la actualidad, un dato estadístico importante con
respecto a esto, es el relevado en el trabajo realizado en 2018 por Sidonie Porterie y Aldana Romero:
“El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de
Buenos Aires”, en donde se indica que una de las complejidades de
implementación de las nuevas reglas del nuevo sistema de juicio por jurados,
fue justamente la “audiencia de selección de jurados” –un 70% según los datos
del INECIP-MPBA–. [3]
b. Unanimidad
Otro de los temas relevantes es el de la noción de las
mayorías, en el caso del fragmento de la pelicula,
mayoría simple para declarar la culpabilidad y de dos tercios para la pena de
muerte, en contraposición a la “aspiración a la unanimidad en la decisión del veredicto”[4] “tanto para la condena
como para la absolución”[5], con un nuevo juicio en
caso de no obtenerla, en la actualidad. El requisito de la unanimidad en la
Argentina fue plenamente aceptado por las legislaciones de Chaco, Río Negro y
Mendoza. El Código Procesal Penal de Buenos Aires en su art. 320, indica que
sólo es requerido para las penas de prisión o reclusión perpetua, mientras que
para otras cuestiones se requerirán diez votos afirmativos.
Con respecto a esto, volviendo al relevamiento anteriormente
mencionado realizado en la Provincia de Buenos Aires durante el período que
abarca los 3 años de funcionamiento del nuevo sistema de juicios por jurados
(2015/16/17), se indicó que en el 53% de los juicios el veredicto fue producto
de un consenso unánime. A su vez, en un 46% de los mismos, la unanimidad no era
una exigencia en base al delito cometido[6].
c. Posibilidad
de recurrir
Otra relación relevante, es la posibilidad de recurrir –inexistente en el
largometraje citado–, el cual en la actualidad en el fallo Ruppel
está previsto como una facultad exclusiva del imputado. Con respecto a esto, es
destacable mencionar el fallo “Bray Juan Pablo y
Paredes Javier Maximiliano s/recurso de queja”[7] del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, quien rechazo el planteo en queja de un
particular damnificado que exigió se declarara inconstitucional el artículo de
la ley de jurados que prohíbe el recurso del acusador -público o privado-
contra el veredicto de no culpabilidad del jurado.[8] Esto en base a la noción
de que concederle el recurso al fiscal contra absolución por ejemplo,
constituiría un bis inidem
en favor del Estado. En el caso de un particular, la respuesta del sistema penal
y el proceso en donde la pena es impuesta sigue siendo estatal.
A su vez, en la escena toma relevancia el hecho de que
el Gobierno de la Unión tiene dificultades para encontrarle a Mary Surrat, un defensor oficial, ante la posibilidad de ser
“acusado de deslealtad a la Unión”. Este punto no sólo afecta el derecho de defensa en juicio, sino
también afecta indirectamente la concepción del litigio y controlado adversarial, del cual el juicio por jurados
“bajo un modelo clásico constituye el más claro y completo ejemplo”[9]. Esta noción comprende un sistema controlado, lo que implica que
las partes participen y revisen todos los puntos relevantes en todas las
etapas. En este mismo sentido, el juicio a Mary Surrat
afectó el requisito de imparcialidad
de los jueces, declarados leales al gobierno de la Unión. Recordemos el marco
de la Guerra de Secesión. Lo mismo sucede con la “comisión especial” presidida
por un allegado a A. Lincoln. De esta manera,
indirectamente se afecta la “legitimidad
de la decisión tomada por un juzgador” [10] relacionada a su independencia
e imparcialidad. Por otra parte, el hecho de que el hijo de Surrat
fue la mano derecha del asesino de Lincoln, afecta la presunción de inocencia de la acusada.
Un último punto con respecto al mandato indicado en
los art. 24 y 118 de la CN y en el art. 81 inciso 2 de la Constitución de CABA,
sólo fue implementado en Buenos Aires, Córdoba, Neuquén, Chaco y Río Negro.
3. Una
mirada crítica sobre el juicio por jurados y su implementación en Argentina:
Partidarios y detractores.
Desde a un análisis crítico intentaré aproximarme a la
novedosa práctica judicial del juicio por jurado en Argentina, establecido en la
ley 2.784 en Neuquén, la ley 9.182 en Cordoba, la ley 7.661 en Chaco, la ley
5.220 en Río Negro y en ley 14.543 en Buenos Aires, sancionadas en el año 2.017,
2.004, 2.015, 2.019 y 2.018 respectivamente —pero con la consideración de que
esta es una garantía establecida en la Constitución Nacional de 1853—.
Tomemos como cuestión nuclear lo que nos indica Binder en su texto de “Crítica a la justicia profesional”: “¿si el poder penal es siempre peligroso, no
lo hace más peligroso el que quede en manos exclusivas de ese cuerpo pequeño y
permanente de funcionarios?”[11], y preguntémonos sobre
ese grupo cerrado y privilegiado de agentes judiciales estatales, los cuales
tienen en sus manos nada más ni nada menos que la libertad o reclusión de los
individuos ¿Por qué no abrir el juego de relaciones de poder? Entre líneas se
cuestiona esta noción aséptica del derecho y del poder judicial.
Consideremos a sus detractores: ¿La realización de un
sorteo para seleccionar a los integrantes del jurado no implica un accionar
anti-democrático?, existe un mayor gasto para el estado para su implementación
¿Es un sistema inconveniente que se encuentra sujecionado
a la opinión pública, al error y a la incoherencia judicial?
Reparemos en las palabras de Vargas sobre las
diferentes posturas adeptas en torno al juicio por jurados:
“[…]
En torno a la naturaleza del juicio por jurados existen posturas divergentes.
Por un lado, están quienes sostienen que es una garantía del imputado. Otros
sostienen que es un derecho de la ciudadanía a participar en el sistema de
administración de justicia. Y para otros, en realidad es tanto una garantía del
imputado como un derecho del pueblo siendo ambas realidades las dos caras de la
misma moneda […]”[12]
Con lo cual, son la
garantía del imputado y el derecho de la ciudadanía, fundamentos principales de
un juicio por jurados que parece funcionar exitosamente en varias de las
provincias de nuestro país en donde fue implementado. A partir de esto se puede
inferir que esta práctica judicial se irá extendiendo al resto del territorio
argentino, principalmente en la provincia de Buenos Aires, en donde esta
novedad parece romper con la burocratización de la administración de justicia e
implica la participación de la ciudadanía en la decisión de la libertad o
reclusión de sus pares respecto de delitos graves.
¿Pero entonces, ante
tantas supuestas bondades, cuales son los fundamentos de los adeptos y
detractores de esta nueva práctica judicial?
Binder nos indica que la cuestión del juicio por jurados
está directamente relacionada con una profunda crítica a la justicia
profesional, aséptica y doctrinaria con pretensiones de cientificidad,
indisolublemente ligada al modelo inquisitorial. De este modo, intenta
desmitificar la "necesidad" de los jueces profesionales y trata la
problemática en que el sistema judicial argentino se encuentra acechado desde
tiempos inmemoriales, así nos los marca en su “Crítica a la justicia profesional“:
“[…] en la actualidad, el abuso ilegal de la prisión
preventiva, la aplicación de penas desproporcionadas, la distorsión de
garantías elementales como la oralidad y publicidad del juicio, la delegación
de decisiones importantes en empleados subalternos incluso en los tribunales
superiores del país, la redacción de sentencias de formularios en su versión
austera o la encubierta bajo formas monográficas, la debilidad manifiesta ante
la presión de los medios de comunicación, la permisividad ante abusos
policiales, la permanente suspensión de audiencias por motivos superficiales,
la desorganización, el derroche de recursos, el nepotismo en los nombramientos
de auxiliares y tantos vicios manifiestos de la administración de justicia, son
realizados por jueces profesionales […]”[13].
“[…] La herencia de un sistema preeminentemente
inquisitorial explica que el juicio se reduzca a la tramitación de un
expediente, que prime la cultura del secreto y que se consolide una
organización judicial rígida y verticalizada […]”[14].
Esta visión intenta un “giro
copernicano” en relación al viejo sistema judicial en donde el cuerpo juzgador es
concebido como un grupo reducido, exclusivo y permanente de personas, destaca por
encima de esto a las nuevas prácticas judiciales en la forma en la cual se litiga,
la atención que prestan los jueces, la cantidad de personas involucradas en la
decisión y sobre todo la existencia de una legitima deliberación y la
convicción de cada uno al momento de deliberar.
A su vez, Binder es tajante al indicar que nadie habla de
“desprofesionalizar” la justicia, sino más bien encontrar un equilibrio entras
las tres fuerzas, para ofrecer calidad y legitimidad, es decir de recuperar la confianza,
que delimite los poderes del estado, mezclando jueces profesionales y jueces ciudadanos.
Podemos inferir que esta posición acerca del juicio por jurados impacta
directamente en el status quo judicial, un hueso duro de roer. Es
decir, una postura ideológica atravesada por intereses a veces confesables.
Así también, la novedad
de esta práctica judicial responde al problema de legitimidad de la justicia
argentina. Esta falta de confianza se transformó en una demanda social directa
al gobierno de turno y a la clase política, con manifestaciones expresas en la
ineficacia del control del delito, la corrupción pública y privada, y la noción
de la existencia de una “clase social” privilegiada[15].
Por otro lado, es
necesario abordar el carácter político del jurado, en el sentido de entender a
esta práctica judicial desde la concepción del pueblo, la ciudadanía detentando
el poder y al Estado al servicio de los ciudadanos: Legitimidad. Con lo cual,
podemos inferir que —a igual manera que en los años 80 y 90 las nuevas formas
de participación ciudadana responden a la noción previa de “crisis de representación
política”— se empiezan a observar instituciones que producen legitimidades de nuevo
tipo, tal como la denominada “legitimidad de proximidad”.[16] Esto implica una
reducción en la distancia tradicional entre los detentadores y destinatarios
del poder. Un acercamiento horizontal y vertical, entre representantes y
representados, que viene a responder a necesidades insatisfechas. En esta
noción se puede inscribir a esta nueva forma democrática del “pueblo juez” que
son los juicios por jurados, la cual se caracteriza por esta noción previa de
“crisis de representación” o falta de confianza en la justicia. Es decir, el
surgimiento de esta nueva práctica responde a intereses y fines nobles de
participación ciudadana y ejercicios democráticos saludables.
4. Conclusiones:
Por un lado, existe una
postura de directa relación con un determinado status quo judicial el cual “bajo el argumento de la necesidad de
un saber científico o de fundamentación de las decisiones judiciales, se esconde
la resistencia de una corporación a ceder algunas de sus facultades principales”.[17]
A su vez, está practica
es claramente una respuesta a una “crisis de representación” en el poder
judicial y en la confianza que de este tiene la ciudadanía: “El Poder Judicial
es una de las instituciones que goza de menor confianza entre los argentinos:
un promedio de 3,94% de los encuestados dice tener mucha confianza y un 34,55%
señala ninguna (datos con base en mediciones de los años 1995-2015, menos 1999,
2012 y 2014)”.[18]
Esta respuesta es ideológica, y surge a partir de estas nuevas prácticas
judiciales de juicio por jurados, en donde la ciudadanía participa directamente
de las decisiones judiciales.
Sin perjuicio de lo expuesto,
tenemos una mirada corporativa judicial y una mirada ciudadana democrática,
ambas de una clara postura ideológica, en defensa de definidos intereses,
pertenecientes a un determinado momento histórico, cada una con adeptos y
detractores con nombre y apellido. La conclusión es aporética.
La biblioteca está dividida como en casi todos los temas polémicos del derecho. Autor: Federico Marturano.
[1] PLATÓN,
“Apología de Sócrates”, editorial Gredos, 2003.
[2] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del
juez al jurado, 2019, p.4
[3] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado –
Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.41
[https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
[4] FALLO “RUPPEL, Néstor Fabián s/ recurso de casación”, 2012.
[5] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del
juez al jurado, 2019, p.21
[6] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El
Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos
Aires, 2018. P.38 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
[7] “Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/recurso de
queja”, 2017.
[8] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El
Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos
Aires, 2018. P.166 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
[8] FALLO “RUPPEL,
[9] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del
juez al jurado, 2019, p.1
[10] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del
juez al jurado, 2019, p.7
[11] BINDER,
ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013
[12] VARGAS, NICOLAS
OMAR, “Los pro y los contras del juicio por jurados”, [http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/47040-pro-y-contra-juicios-jurados]
2017.
[13] BINDER,
ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013, p.63
[14] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
2018, p.16
[15] PORTERIE,
SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
2018, p.17
[16] PORTERIE,
SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]
2018, p.18
[17] PORTERIE,
SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf]
2018, p.172
[18] PORTERIE,
SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf]
2018, p.173
... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida
Estimadas y estimados, van las notas: CALIVA y CORRADO - Aclaración importante : Asumimos que quienes no estaban en la primera lista ya ...