domingo, 5 de abril de 2020

CLASE DE REPASO Y PARCIAL




Estimadas y estimados:

Mañana lunes 6 de abril hay clase de repaso obligatoria a las 20, y el otro lunes, el 13, tomaremos el parcial. Pronto les informaremos cómo seguimos.

AB

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Parte 1 (de 20:00 a 20:40 horas aprox):

Unirse a la reunión Zoom

https://us04web.zoom.us/j/6317291168

ID de reunión: 631 729 1168



De ser necesario: Parte 2 (de 20:40 a 21:20 horas):

Unirse a la reunión Zoom

https://us04web.zoom.us/j/6317291168

ID de reunión: 631 729 1168


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DANIELA: efectivamente, alguien entró desde el mail del curso y había pasado a borrador todas las entradas que habían escrito ustedes. No fue un error, fue algo intencional. Por ello eliminamos la facultad de ingresar y escribir entradas o borrarlas desde ese mail.

Anónimo: Si el parcial, como es escrito, será igual al que tomamos en el aula. A las 20 ustdes verán las preguntas (que serán probablemente tres) y tendrán una hora y media para enviarlos a mi casilla de mail. Ni un minuto más.

Aquí tenés ejemplos de parciales anteriores


EMILIA: Ya agregamos en esta entrada el enlace de la clase.

Caso práctico: María, el médico y el principio de lesividad




En primer lugar, esta defensa manifiesta su absoluta disconformidad con la acusación realizada. Ello, en virtud de considerar que María actuó con voluntad de realizarse la intervención quirúrgica consistente en ligarse las trompas y que dicho consentimiento fue prestado de manera previa, libre e informada. De modo tal que, siendo una acción privada y no existiendo bienes jurídicos ajenos afectados, las conductas atribuidas por el Fiscal a María y al médico se encuentran amparadas por lo previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional.
En esa línea, considero necesario realizar un análisis liberal del artículo 19 de la carta magna, a fin de extraer el mayor beneficio posible para las libertades individuales. Zaffaroni, en ese sentido, indica que el Estado debe garantizar un ámbito de libertad a los individuos y no puede entrometerse en la vida privada de las personas e imponer un determinado comportamiento que considere acorde a la moral, vulnerando así el plan de vida que las personas escojan para sí.
A ello se suma que, en los tiempos que corren, resulta necesario incluir en el análisis del artículo mencionado una perspectiva de género y esto implica interpretarlo de manera tal que se garantice la libertad individual, sexual y reproductiva de las mujeres. No se puede perder de vista que hoy en día existen tratados internacionales –a los que se ha adherido la Argentina- que protegen los derechos de las mujeres, los cuales hacen especial hincapié en la libertad que aquellas poseen para decidir, entre otras cosas, la planificación familiar, el método anticonceptivo que se utilice a tal efecto y el plan de vida que desean llevar a cabo, aún más si dichas decisiones se vinculan únicamente con su propio cuerpo.
Por lo tanto, no corresponde a la Fiscalía inmiscuirse en la intimidad de María realizando un análisis moralista respecto del concepto de matrimonio, familia y estableciendo de qué manera debe construir la intimidad familiar y llevar a cabo la procreación, pese a los fines loables que el Fiscal por motivos personales y meramente individuales pretenda alcanzar.
Asimismo, los magistrados no pueden intervenir en aquellas acciones privadas que no afecten al orden y la moral pública. En ese sentido, y a la luz del principio de lesividad, entiendo como acciones privadas a aquellas que se realicen sobre uno mismo y no afecten o pongan en riesgo bienes jurídicos de terceros, ya sea individuales o colectivos. En tal entendimiento, Silvestroni señala como acciones privadas a aquellas que se relacionen con la propia vida y el propio cuerpo.
Si bien es evidente que en el presente caso existe una afectación a un bien jurídico –esto es, la integridad e indemnidad corporal de María- lo cierto es que someterse a la operación de ligadura de trompas es una decisión voluntaria de mi cliente y realizada sobre su cuerpo, motivo por el cual queda comprendida dentro de las acciones privadas a las que hace referencia el artículo 19 de la CN.
Respecto a lo argumentado por el Fiscal en cuanto a que la capacidad de procrear de María no es disponible debido a que se encuentra casada, entiendo que no corresponde a dicho magistrado analizar si la pareja de mi cliente fue victimizada o no, sino que es un análisis que corresponde hacer únicamente al marido de María, quien, vale hacer mención, no ha promovido acción penal a tales fines.
Ahora bien, respecto del médico que practicó la intervención quirúrgica sobre María, la Ley 17.132 establece en su artículo 20, inciso 18, que aquellas intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar se deben realizar con el consentimiento informado del paciente. En este caso, mi cliente decidió someterse a la operación por voluntad propia y efectuó correctamente el consentimiento previo e informado requerido para la realización de la práctica, por lo que ha mediado -como expuse anteriormente- aquiescencia de mi cliente, neutralizando de esa manera el hecho delictivo y la lesividad al bien jurídico protegido. Binder, en este sentido, sostiene que “toda vez que existe el consentimiento de la víctima el Estado no puede utilizar el poder punitivo”.
A modo de conclusión, esta defensa sostiene que el Fiscal está realizando un análisis moralista y paternalista del artículo 19 de la Constitución Nacional, restringiendo la libertad de María y perdiendo de vista completamente el principio de lesividad que de allí se desprende.
Es por ello que, la investigación llevada a cabo por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta a todas luces ilegítima debido a que no se puede iniciar una investigación cuando las personas involucradas no se consideren víctimas, así como tampoco puede haber intervención punitiva cuando no exista un conflicto que involucre bienes jurídicos ajenos afectados o al menos que ellos hayan sido puestos en peligro.
En suma, la única solución que considero posible frente a los argumentos expuestos, es la absolución de los imputados.


Paula Garrido

sábado, 4 de abril de 2020

Argumentos fallo Bazterrica y Montalvo





Fallo Bazterrica
En el fallo citado del año 1986, la CSJN declara la inconstitucionalidad del artículo 6° de la ley 20771 (tenencia de estupefacientes) a partir del análisis respectivo al artículo 19 de la Constitución nacional (argumento de la defensa). Su sentencia comienza dejando en claro que dicho artículo circunscribe la inmunidad de las acciones privadas, al límite del orden, la moral pública y los terceros. Limitaciones que son creadas por el legislador, y que este no puede excederse en tal campo.
La Corte, sobre la tenencia de drogas para uso personal, dice que no se puede presumir que en todos los casos tenga repercusiones negativas en la sociedad, por lo tanto, corresponde distinguir la ética privada de los hombres, reservada por la Constitución, y la ética colectiva de la sociedad donde se custodian bienes o intereses de terceros. Esto último, refiere a lo que conforma la moral pública. El límite al legislador, es impuesto por la exigencia de no de que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de esa esfera de la privacidad de los hombres.
Se hace alusión al peligro abstracto que castiga el artículo, para considerar que los análisis a priori de “las consecuencias del uso de drogas, son negativas  para el bienestar y la seguridad general”, no carecen de sustento en la realidad. A su vez, manifiesta que penar la tenencia, con la sola base de los potenciales daños que puedan ocasionarse, no se justifica con la norma del artículo 19; es decir, no se estaría castigando un daño concreto a terceros o a la comunidad.

Fallo Montalvo
La Corte, en su nueva constitución (fallo año 1990) , decide retomar la doctrina establecida a partir del caso colavini del año 1978, donde sentó la constitucionalidad del artículo 6° de la ley 20771  basada en que dichas acciones trascienden la esfera personal.
En su sentencia desarrolla que el legislador tuvo varias razones para reprimir la tenencia de estupefacientes destinada a uso personal.
El hecho ocurrió con la vigencia de la ley 20771, pero al momento del juicio se encontraba en funcionamiento la nueva ley n° 23.737, que al ser más benigna en cuanto a pena, hizo lugar a la reducción de la misma por parte de la Cámara de Casación. Por lo tanto, los Magistrados la utilizaron como argumento  para sostener que el legislador volvió a incluir en el artículo 14 de la nueva ley, la tenencia de estupefacientes para uso personal, para mantener el criterio de peligrosidad para la comunidad.
Agregan además, que no se trata de una represión al usuario, sino de una protección a la salud pública que es un interés general superior. La corte sostiene, en el caso, que “el adicto”, con su conducta, trata de resquebrajar ese interés, ya que constituye un medio de difusión de la droga.
Respecto al agravio que expone la defensa sobre el atentado de la norma que reprime la tenencia para consumo personal hacia el artículo 19 CN, los jueces sostienen que carece de sentido. Su sustento parte de la interpretación sobre “ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero (…) están exentas de los magistrados”, entonces basta que de algún modo cierto tenga ese carácter (referido a la acción) para que haya intervención judicial. Para introducir ese algún modo, la CSJN habla del “efecto contagioso” de la droga y que dicha consecuencia parte de los sujetos que la consumen, por ende, siempre trasciende el orden interno del sujeto (es decir, incluyen una presunción Iuri et de iure). Además, que en gran cantidad de casos las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su intimidad y se exteriorizan en acciones.
La Corte admite que se trata de una figura de peligro abstracto, pero que esta comprende acciones que ofenden al orden, a la moral y a la salud pública. Esto último, encuentra lugar en quetoda la cadena que incluye el consumo, la comercialización y el transporte de los estupefacientes, se ve conectada.
Al analizar el tipo subjetivo de la figura del artículo 6 de la ley, los magistrados expresan que se satisface con la voluntad consiente del sujeto de tener la droga, sin importar la finalidad de esa tenencia, no hacen distinción de la cantidad.  Además agregan que, -y basados en lo dicho anteriormente-, el legislador al tipificar la conducta de tenencia como delictiva, lo hizo sin distinciones de cantidad, dado que al tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas, es disvaliosa. Por lo tanto, no es la cantidad lo que debe analizarse, sino la naturaleza y efecto de los estupefacientes.
Por último, La Corte, hace referencia a todos los tratados internacionales suscriptos por Argentina con base a reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico y le suma, en definitiva, que la posición permisiva de los últimos años, coincide con el incremento del consumo de estupefacientes.
Así, la CSJN, declara la constitucionalidad, tanto del artículo 6 de la ley anterior, como del 14 de la 23737, vigente.

Mi voto
Ambos fallos tienen una sustancial diferencia respecto a la interpretación que hace la tenencia de estupefacientes respecto a su relación con la privacidad, y así la aplicación o no del artículo 19.
En mi caso, la solución que propondría está más en relación con los argumentos del fallo Bazterrica y la declaración de inconstitucionalidad. La zona de reserva que establece el artículo 19, debe mirarse con la postura de que no es el estado quien establece la moral. No es posible penar sobre esa zona de reserva atribuyéndose la potestad de excederse en la interpretación. Como el Estado es quien debe garantizar y velar por el ejercicio de la libertad de las personas, no puede al mismo tiempo, entrometerse en lo que se realiza con ella, siempre y cuando, claro, no se afecte la moral pública, ni el orden, ni perjudiquen a terceros.
Ahora bien, no creo que sea correcto utilizar el orden social y el interés general o mismo, “orden, moral pública, o afectación a terceros”, como conceptos abstractos para limitar el concepto de libertad y, como excusa para aplicar una pena. En estos casos análogos, no se encuentra la afectación ni de un derecho, ni de un bien jurídico. Es más, es absurdo hablar de una salud pública, solo partiendo de teorías como lo establece el fallo Montalvo.
No se puede permitir una afectación al principio de lesividad tal, como el de castigar la tenencia de estupefacientes para uso personal. Agrego además, que en ambos casos no existió ostentación a terceros ni similar. El derecho establecido en el artículo 19, no puede ser utilizado como argumento punitivo como fue en Montalvo, ya que solo es posible llegar a la conclusión de dicho fallo, basándose en generalizaciones arbitrarias y presunciones forzadas.
Por otro lado, entender que la pena soluciona un conflicto que algunos, incluso, entienden como de salud pública es inútil. Es la selectividad penal en su máxima expresión, en cuanto elije concentrarse en una conducta determinada, pero al mismo tiempo, no resolver el conflicto que encuentra. Bien sabemos que no es lo mismo el bien jurídico tutelado que el bien jurídico afectado. Por lo tanto no es correcto fundar una constitucionalidad haciendo a lugar a cuestiones del conjunto de la sociedad, cuando esta ni siquiera se encuentra afectada.
Por todo esto, mi solución iría por la inconstitucionalidad de penar la tenencia para consumo.

Lautaro Cucurella

viernes, 3 de abril de 2020

FALLO BENITO LEÓN . TSJ CABA, octubre 2000. Coincidencias y diferencias en los votos de Maier y Ruiz.





Breve descripción de los hechos: Benito Martín León fue condenado por el juzgado en lo contravencional N°3 de CABA a la pena de instrucciones especiales, consistentes en un curso sobre la prevención de enfermedades infectocontagiosas y de transmisión sexual; y a trabajos de utilidad pública -ambos por el término de dos meses- por encontrarlo responsable de la contravención prevista por el art. 71 del Código Contravencional.
Luego de que la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmara, parcialmente, la sentencia y rechazara los planteos de inconstitucionalidad de la defensa, esta última interpuso recurso de inconstitucionalidad que le fue concedido. Así es como las actuaciones llegan a conocimiento del TSJ el 24 de octubre del año 2000.
Tanto Maier como Ruiz analizaron el Art. 71 del Código Contravencional. Este establecía:
Capitulo VIII. Uso del espacio público. “Alteración de la tranquilidad pública: ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos”.
Lo primero que analizan el juez Maier y la jueza Ruiz en sus votos es el ámbito del derecho en el que opera la norma impugnada.
Así, ambos coinciden en que las normas contravencionales, como la del caso, son normas penales en sentido material.
Luego, ambos realizan el análisis de constitucionalidad del mencionado art. 71.
Maier entiende que puede empezar el análisis por el principio de legalidad material, principio fundamental del que se desprenden otros como es el principio de lesividad. Al aspecto del principio de legalidad que hay que analizar es aquel vinculado con el mandato dirigido al legislador de dictar normas taxativas y precisas que lleva a asegurar, para todos los habitantes, una esfera de libertad reconocida por nuestra Constitución Nacional en el art. 19.
El principio de lesividad, receptado en el Código Contravencional (Art. 1), en concordancia con los preceptos de los art. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13 inc. 9 de la Constitución local, continua Maier, requiere que la conducta prohibida produzca un resultado lesivo de los bienes protegidos.
En igual sentido, Ruiz dice que la ley contravencional no puede calificar como relevante cualquier supuesto indeterminado sino sólo comportamiento definidos con precisión y que puedan efectivamente atribuirse a un sujeto determinado. Así se asegura una esfera de libertad (art. 19 CN), y por la otra, una situación de igualdad que evita la discriminación a priori basada en condiciones particulares. Asimismo, es necesario que la conducta reprimida lesione el o los bienes jurídicos protegidos por la norma que se refiere a ellos esto es, el principio de lesividad.
Entonces, para saber si el artículo vulnera o no el principio de lesividad, debe identificarse el o los bienes protegidos por la norma, en este caso, contravencional: Maier entiende que los bienes protegidos son dos: el uso del espacio público y la tranquilidad pública. 
Ruiz, por su parte, dice que, en el art. 71, están en juego, de modo inmediato, la protección jurídica de la tranquilidad pública y, en forma mediata, la del uso del espacio público. 
Maier se limita a decir que la tranquilidad pública no es protegida por la norma cuestionada, sin entrar en análisis de espacio público. 
Para llegar a esta conclusión dice que la alteración de la tranquilidad pública no es consecuencia de la acción de ofertar o demandar servicios sexuales. Así, ver a una persona, por ejemplo, en una esquina ofreciendo servicios sexuales puede perturbar mucho a algunas personas, molestar a otras y serle indiferente a otras; al igual que ver, por ejemplo, a personas rompiendo bolsas de basura buscando algo que pueda ser reciclado.  
Estos casos, mas allá de la reacción de molestia, desagrado o indiferencia, no tienen la entidad suficiente como para configurar el daño a terceros que se debe exigir para prohibir esa acción. Sancionar este tipo de conductas, sobre todo mendicidad y pobreza extrema, llevan al Derecho penal de autor, inadmisible en nuestro ordenamiento.
Sí constituyen daños a terceros, dice Maier, los ruidos, escándalos o perturbaciones del tránsito, etc., que puedan generar la oferta o demanda de servicios sexuales (cabe mencionar que muchas de estas acciones consecuencia de la oferta o demanda están ya contempladas por otros tipos contravencionales).
Ruiz también entiende que es errónea la suposición según la cual la sola oferta y demanda de sexo en la vía pública, sin consideración de las eventuales consecuencias, es lesiva de la tranquilidad pública y del uso del espacio público.
Al igual que Maier, entiende que lo que podría dañar la tranquilidad pública serían acciones voluntarias diferentes a la mera oferta y demanda; y, remarca que estas ya son objeto de prohibición en nuestro sistema jurídico, ya sea como contravenciones o como delitos.
Descartado que el art. 71 proteja el espacio público y la tranquilidad pública, Ruiz analiza la idea presente en el dictamen del Fiscal según la cual lo que se pretende evitar es la perturbación que le produce a algunas personas o grupos de personas la situación de ver a otros ofreciendo o demandando servicios sexuales.
La jueza entiende, entonces, que lo que se quiere proteger es cierta valoración moral, frente a otras, desde la que se pretende definir de modo excluyente cómo y cuándo se altera la tranquilidad pública, y cuál o cuáles son los modos en que es posible usar el uso público sin riesgo de ser sancionado. Esta moral individual elevada dogmáticamente es insuficiente para configurar el daño a terceros que debería exigir la norma y no afectar el principio de reserva y de legalidad material.
Maier también analiza la posible violación al principio de reserva: se pregunta si las acciones descriptas en el art. 71 están entre aquellas que el estado puede prohibir. Para esto comienza diciendo que las acciones son privadas en la medida en que solo ofendan la moral privada, conformada por criterios que juzgan el desacierto de tales acciones por sus consecuencias en la vida la persona.
El Art. 71, entonces, se dirige a “sancionar acciones privadas reprobadas por agentes con diferente criterio moral individual respecto de esas acciones que el que puedan tener otros agentes individuales de la misma comunidad”. Las morales individuales, continúa Maier, no pueden ser el patrón con el que se midan estas acciones.
Así, ambos concluyen que el art. 71 del Código Contravencional es inconstitucional. Maier expresamente dice por lesionar el principio de reserva reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional; Ruiz porque implica la violación de derechos fundamentales y principios constitucionales.
Por último, Mier destaque que el art. 71 parece no cumplir acabadamente con el mandato de certeza exigido por el principio de legalidad, teniendo en cuenta que la descripción de las conductas prohibidas no es estricta ni exhaustiva; y que, en la redacción de este artículo primaron conceptos discriminatorios del Derecho Penal de autor.
Por su parte, Ruiz hace un análisis de la cómo es vivir en la Ciudad; de lo complejo y diferente que es el espacio urbano por la participación de diferentes culturas, historias, tradiciones; remarca que para que, en una ciudad como Buenos Aires, no se generen rupturas insuperables, se debe crear una conciencia común de que el uso del espacio publico y las alteraciones a la tranquilidad pública no pueden regularse desde una única visión moral porque esto pondría en riesgo la organización democrática que la Constitución local impone.
Tanto Ruíz como Maier conforman la minoría. La mayoría del TSJ decidió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de León y confirmar la sentencia.
A modo de comentario, la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos está ahora receptada el art. 81 del Código Contravencional de CABA en los siguientes términos:
Capitulo II. Uso del espacio público y privado. Art. 81 – Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. “Quien ofrece o demanda sexo en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionada/o con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos a cuatrocientos pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Se limita, así, el ámbito de aplicación de esta contravención, sólo se aplicará cuando la demanda u oferta se realice en lugares no autorizados o fuera de las condiciones en las que fue autorizada, y expresamente dice que no procederá en base a apariencia, etc, evitando incurrir en Derecho Penal de autor; pero ¿Qué significa en forma ostensible? Parece seguir teniendo deficiencias a la hora de describir detalladamente la conducta prohibida.


Carla Villar.

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¡Muy bueno!
La redacción del art. 71 del código anterior era, entre otras cosas, una máquina para detener arbitrariamente. Ello pues la policía detenía a quien tenía ganas y solo luego de iniciado el caso judicial se clausuraba por "no alterar la tranquilidad pública". Ello debido a que, de hecho, tal alteración no era un requisito típico (solo figuraba en el título del artículo).
Art. 71. Alteración de la tranquilidad pública.
Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos.
Además, si bien se sancionaaba no solo la oferta sino también la demanda, en la práctica dificilmente se detenía a demandantes. Cuando se lo hacía, era muy posible que fuera para coimearlos.
Por ello es que el último párrafo del actual art. 81 limita en cierta medida la facultad policial.
Art. 81 – Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos.
...

En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.

EXTENSIÓN TEMPORAL EN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. CULPABILIDAD. CASO ANTUÑA.

En el caso en cuestión, el Tribunal Interviniente declaró la inimputabilidad del Sr. Antuña,  dictó el sobreseimiento en el proceso penal y  dispuso su "internación compulsiva" en una unidad psiquiátrica penitenciaria en conformidad a lo dispuesto en el art. 34 inc 1 del Código Penal. Esta decisión fue confirmada por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y más tarde, por la Sala de la Cámara Nacional de Casación Penal. 

El dictamen del Procurador Fiscal (cuyos argumentos fueron acogidos por la CSJN)  se inclina por la constitucionalidad de las medidas de seguridad penal. De esta manera adhiere a la corriente doctrinaria de "la doble vía", la cual justifica el régimen penal en los casos de incapacidad psíquica de culpabilidad. El Procurador considera que no estamos frente a un ejercicio arbitrario de poder punitivo.  Su razonamiento radica en que la adopción de estas medidas está justificada en el hecho objetivo de que la afección mental ha llevado a cometer un ilícito que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad - si no hubiera sido el resultado de su incapacidad.-. 

Luego de determinar que no se habían alcanzado los estándares del debido proceso en el caso en concreto, se concluyó que debe imponerse un límite máximo a la medida de seguridad puesto que hay un derecho a conocer con anticipación cuál será el plazo  máximo (de igual manera a que si el imputado fuera susceptible de reproche penal por su culpabilidad). El Procurador considera que la justificación para someter a un inimputable a un trato más severo característico del régimen penal cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado sometida a una pena privativa de la libertad si hubiera sido capaz de culpabilidad. 

ANÁLISIS DEL DICTAMEN 

Primeramente, cabe remarcar que la legitimidad de las medidas de seguridad penal genera muchas controversias. A simple vista, resulta polémico que el Estado reaccione penalmente frente a una persona declarada inimputable, más aún teniendo en cuenta el carácter de última ratio del derecho penal. Ello en virtud de que el principio de culpabilidad exige que el reproche jurídico penal por una conducta tenga lugar sólo cuando la persona haya podido comprender la norma penal y haya podido adecuar su comportamiento conforme a ella. 

Pareciera evidente que las medidas de seguridad responden a una lógica de peligrosidad positivista. Tal es así que diversos autores la califican como una sanción “sin delito”. Zaffaroni afirma que la imposición de penas a incapaces psíquicos bajo el nombre de "medidas" no es más que un recurso para  brindar  confianza en el sistema a la sociedad. Por su parte, Ferrajoli sostiene que estas medidas refuerzan el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en sus comportamientos. 

En definitiva, por más de que se le atribuya otro nombre distinto a pena (bajo la lógica de lo que parte de la doctrina considera “ fraude de etiquetas”), la internación compulsiva,  tal como está estipulada en el párrafo segundo del inc. 1 del artículo 34 del Código Penal, se convierte en una pena privativa de la libertad sin límite de tiempo.  Dicho apartado dispone que “no saldrá, sino por resolución judicial... previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”, no siendo un detalle menor que su redacción corresponda al texto del Código Penal de 1921. 

En  relación a la extensión temporal en las medidas de seguridad, el dictamen en análisis  acogió  el criterio establecido en el precedente “RMJ s/insania”. En dicho fallo se determinó que las medidas de seguridad no pueden exceder el límite máximo establecido para el delito que se le imputa. Siguiendo esta lógica, la justificación del sometimiento del régimen penal cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado privada de la libertad si HUBIERA SIDO CAPAZ DE CULPABILIDAD -siendo estas las palabras textuales-.  

La idea de fijarse un plazo máximo en miras del principio de proporcionalidad  "como si no fuera incapaz de culpabilidad", si bien resulta un avance en relación al horror- a mi modo de ver- que supone la indeterminación de esta pena ( sujeta a la desaparición de la peligrosidad)  , no es suficiente. Aún continúan violándose  los principios de legalidad,   proporcionalidad y culpabilidad,  así como los estándares fijados en la Ley de Salud Mental - ley que constituye una regulación de los derechos humanos y la cual contempla al régimen penal en su art. 6-. 

La extensión temporal supone una proyección objetable porque está basada en un juicio de probabilidad, el cual puede ser erróneo. ¿Cómo se puede mesurar la extensión de una pena - llamada “medida de seguridad” - con parámetros razonables si fue  declarado inimputable? Aún si consideráramos como límite temporal a la pena máxima del delito en cuestión, ¿Es justo que el máximo sea estipulado igual que al de una persona que sí fue capaz de motivarse en la norma? 

Por todo lo expuesto, considero que la determinación de la extensión temporal en las medidas de seguridad penal presenta grandes complejidades y objeciones constitucionales y convencionales puesto que su fijación está basada en una valoración subjetiva de peligrosidad. Más aún teniendo en cuenta que justamente los principios de acto y culpabilidad prohíben que las circunstancias referidas al sujeto, su personalidad o su peligrosidad sean valoradas en contra de él. 

Camila Vicintin.

Análisis del principio de proporcionalidad.

CONSIGNA: Explique el contenido y funcionamiento del principio de proporcionalidad.

Es menester destacar, en primer lugar, que el principio de proporcionalidad de la pena es una necesaria manifestación del principio de culpabilidad -que fuera una de las justificaciones jurídico-penales del principio de legalidad-, según el cual una persona no puede ser reprochada penalmente por la comisión de un ilícito si no tuvo la posibilidad de motivarse en la norma penal que impone dicha prohibición. 

Hoy día, y en un estado democrático y constitucional de derecho, ya el texto de nuestra Carta Magna establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivas según el derecho aplicable. En consecuencia, no hay resquicio a dudas de que debe existir una ley previa, escrita, estricta y conocida por todos, que establezca minuciosamente cuáles serán las conductas que deban alcanzar la condición de delito y cuál será la eventual pena a aplicársele.

No obstante, la criminalización se torna intolerablemente irracional cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Si bien la ley penal se erige en una herramienta de control social, esta debiera guardar un mínimo de racionalidad. 

Es justamente el estado de derecho, por medio de su aparato de justicia y sus diversas agencias jurídicas, quien debe frenar el amplio margen para la discrecionalidad punitiva que se suscita ante el avance de un autoritario y déspota poder de policía y, en consonancia, “constatar que el costo de derechos de la suspensión del conflicto guarde un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. P. 130).

Ante esta situación, el principio de proporcionalidad de la pena traduce la necesidad de un Estado de jerarquizar las lesiones y establecer un grado mínimo de coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto generalizado, a decir de Zaffaroni. Esto significa que la pena a imponer debería ser directamente proporcional a la afectación que fuera causada al bien jurídico protegido en cada caso particular (sí, debería, ya que, lamentablemente, la arbitrariedad del aparato punitivo siempre busca una grieta por donde colarse): 

El principio de proporcionalidad impone la exigencia de efectuar un análisis sistemático de la totalidad de tipos penales que integran el ordenamiento jurídico, contrastando la magnitud de la pena consagrada por cada tipo con las penas contempladas para los restantes, en función de la gravedad del bien jurídico que da fundamento a unos y a otros, tendiente a comprobar la coherencia sistemática de la reacción penal prevista para cada caso (Penna, Cristian. “Capítulo VII. Otros principios constitucionales”).

A modo de ejemplo, se puede afirmar que la afectación al bien jurídico en los delitos contra las personas y en los delitos contra la propiedad es palpablemente disímil, ya que en los primeros se trata de la vida humana y en los segundos, de un objeto material. Por ende, sería intolerable que una lesión a la propiedad tuviese una escala mayor de pena que una lesión contra la vida. Sin ir más lejos, dentro de la misma categoría de delito, tomando como base para ejemplificar a los delitos contra la vida, una vez más, se constata que sería ilógico que la pena para un homicidio agravado (por cualquier causal que sea) tenga pena siquiera similar a las lesiones gravísimas del artículo 91 del Código Penal. 

Harto discutido doctrinariamente, cabe destacar que la equiparación de las llamadas armas impropias con las armas propias resultaría por lo menos descabellada ya que, en consonancia con este principio, el legislador no podría crear figuras penales que pusieran en un pie de igualdad la utilización de elementos de la vida cotidiana (como ser un bastón o una piedra) a la de elementos naturalmente destinados para su utilización ofensivo-defensiva (como un arma de fuego), ya que esto tendría como correlato la imposición de penas iguales para afectaciones incomparables. 

Por último, y en relación al principio objeto de este apartado, considero pertinente en este punto traer a colación la doctrina sentada en el caso “Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa” del año 2006. A modo de síntesis, el señor Gramajo había sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad a una pena de dos años de prisión. No obstante, se discutía que, con la aplicación de la medida contenida en el artículo 52 del Código Penal (reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena en caso de multireincidencia), la pena ascendería a un mínimo de doce años de reclusión.

Sin lugar a dudas, esto violaría palmariamente el principio de proporcionalidad, ya que la pena es completamente desproporcionada por el delito imputado si se tiene en cuenta que el señor Gramajo ya había sido juzgado por los delitos anteriores y cumplido su correspondiente pena. A continuación, considero pertinente mencionar fragmentos de dos considerandos de este fallo, a los fines de ilustrar la postura jurisprudencial sentada en relación al principio en cuestión: 

16) (…) La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.

19) Que la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho.
Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales. (…)

M. Belén Vilas.

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

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