viernes, 3 de abril de 2020

Análisis del principio de proporcionalidad.

CONSIGNA: Explique el contenido y funcionamiento del principio de proporcionalidad.

Es menester destacar, en primer lugar, que el principio de proporcionalidad de la pena es una necesaria manifestación del principio de culpabilidad -que fuera una de las justificaciones jurídico-penales del principio de legalidad-, según el cual una persona no puede ser reprochada penalmente por la comisión de un ilícito si no tuvo la posibilidad de motivarse en la norma penal que impone dicha prohibición. 

Hoy día, y en un estado democrático y constitucional de derecho, ya el texto de nuestra Carta Magna establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivas según el derecho aplicable. En consecuencia, no hay resquicio a dudas de que debe existir una ley previa, escrita, estricta y conocida por todos, que establezca minuciosamente cuáles serán las conductas que deban alcanzar la condición de delito y cuál será la eventual pena a aplicársele.

No obstante, la criminalización se torna intolerablemente irracional cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Si bien la ley penal se erige en una herramienta de control social, esta debiera guardar un mínimo de racionalidad. 

Es justamente el estado de derecho, por medio de su aparato de justicia y sus diversas agencias jurídicas, quien debe frenar el amplio margen para la discrecionalidad punitiva que se suscita ante el avance de un autoritario y déspota poder de policía y, en consonancia, “constatar que el costo de derechos de la suspensión del conflicto guarde un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. P. 130).

Ante esta situación, el principio de proporcionalidad de la pena traduce la necesidad de un Estado de jerarquizar las lesiones y establecer un grado mínimo de coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto generalizado, a decir de Zaffaroni. Esto significa que la pena a imponer debería ser directamente proporcional a la afectación que fuera causada al bien jurídico protegido en cada caso particular (sí, debería, ya que, lamentablemente, la arbitrariedad del aparato punitivo siempre busca una grieta por donde colarse): 

El principio de proporcionalidad impone la exigencia de efectuar un análisis sistemático de la totalidad de tipos penales que integran el ordenamiento jurídico, contrastando la magnitud de la pena consagrada por cada tipo con las penas contempladas para los restantes, en función de la gravedad del bien jurídico que da fundamento a unos y a otros, tendiente a comprobar la coherencia sistemática de la reacción penal prevista para cada caso (Penna, Cristian. “Capítulo VII. Otros principios constitucionales”).

A modo de ejemplo, se puede afirmar que la afectación al bien jurídico en los delitos contra las personas y en los delitos contra la propiedad es palpablemente disímil, ya que en los primeros se trata de la vida humana y en los segundos, de un objeto material. Por ende, sería intolerable que una lesión a la propiedad tuviese una escala mayor de pena que una lesión contra la vida. Sin ir más lejos, dentro de la misma categoría de delito, tomando como base para ejemplificar a los delitos contra la vida, una vez más, se constata que sería ilógico que la pena para un homicidio agravado (por cualquier causal que sea) tenga pena siquiera similar a las lesiones gravísimas del artículo 91 del Código Penal. 

Harto discutido doctrinariamente, cabe destacar que la equiparación de las llamadas armas impropias con las armas propias resultaría por lo menos descabellada ya que, en consonancia con este principio, el legislador no podría crear figuras penales que pusieran en un pie de igualdad la utilización de elementos de la vida cotidiana (como ser un bastón o una piedra) a la de elementos naturalmente destinados para su utilización ofensivo-defensiva (como un arma de fuego), ya que esto tendría como correlato la imposición de penas iguales para afectaciones incomparables. 

Por último, y en relación al principio objeto de este apartado, considero pertinente en este punto traer a colación la doctrina sentada en el caso “Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa” del año 2006. A modo de síntesis, el señor Gramajo había sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad a una pena de dos años de prisión. No obstante, se discutía que, con la aplicación de la medida contenida en el artículo 52 del Código Penal (reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena en caso de multireincidencia), la pena ascendería a un mínimo de doce años de reclusión.

Sin lugar a dudas, esto violaría palmariamente el principio de proporcionalidad, ya que la pena es completamente desproporcionada por el delito imputado si se tiene en cuenta que el señor Gramajo ya había sido juzgado por los delitos anteriores y cumplido su correspondiente pena. A continuación, considero pertinente mencionar fragmentos de dos considerandos de este fallo, a los fines de ilustrar la postura jurisprudencial sentada en relación al principio en cuestión: 

16) (…) La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.

19) Que la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho.
Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales. (…)

M. Belén Vilas.

1 comentario:

CP dijo...

La accesoria de reclusión por tiempo indeterminado reposa en parámetros propios de un derecho penal de autor, en los que no hay lugar para el principio de culpabilidad (que sólo puede aplicarse frente a "actos" y no frente a personalidades).
Reencausado un caso como el tratado en la entrada hacia un derecho penal de acto, aparece más que evidente el problema de proporcionalidad, pues allí la pena no se sustenta en la medida del reproche.
El principio de proporcionalidad impone tanto una consecuencia general, como una para el caso concreto: proporcionalidad de las penas de acuerdo a una comparación sistemática y proporcionalidad de la pena en un caso concreto en relación a la medida del reproche.
Bien.
Saludos,
CP

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