miércoles, 25 de marzo de 2020

PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INTERPRETACIÓN








nónimo1. Juan Pérez circula por Av. Cabildo vestido sólo con una musculosa. Es detenido por la policía y condenado a quince días de arresto por violación de un edicto cuyo texto dispone que “será reprimido con arresto de 10 a 20 días quien circule desnudo por la vía pública”. Suponga que Ud. es el abogado defensor y puede recurrir la decisión policial, ¿qué argumentos utilizaría? ¿Cambiaría en algo si el edicto prohibiera “estar vestido indecentemente” y don Juan estuviera desnudo?

 Luciana Núñez dijo
1) Después de la aclaración dada entre la diferencia entre interpretación analógica e interpretación restrictiva, se puede ver que, en el caso 1, al condenar a Juan Pérez se está aplicando analógicamente la normativa “será reprimido con arresto de 10 a 20 días quien circule desnudo por la vía pública”. Él se encontraba usando una musculosa, lo que a los ojos de algún interprete podría resultar una vestimenta inapropiada. Gramaticalmente, no es lo mismo estar “desnudo” que tener una “vestimenta inapropiada”, aunque usando otro método de interpretación, por ejemplo el histórico, se pueda verificar que el legislador al crear la normativa lo que buscaba que las personas circulen con vestimenta apropiada y acorde al contexto social, entonces considera desaprobado tanto una persona que sale desnuda a la calle como aquella que sale vestida inapropiadamente. Como abogada de Juan Pérez habría que recordar a las autoridades que aplicaron la sanción que la forma de interpretación principal es la gramatical, que el presente caso no se encuentra contemplado por la norma y, por lo tanto, no se encuentra penalizado, encontrándose amparado en el principio de reserva (todo lo que no está prohibido está permitido).


1) Muy bien la primera solución que proponés. En cuanto a la segunda, la de método histórico, es claramente incorrecta para ampliar el alcance del tipo penal, tal como lo indicás. En primer lugar, porque como señalaste al principio, no se puede ir más allá de lo que indica el método gramatical. En el ámbito del derecho penal, los métodos que se agregan al gramatical no pueden ampliar el significado de las figuras típicas —o reducir el de los derechos de imputados y condenados—.


Muchas veces se recurre a la "voluntad del legislador" para argumentar a favor de ampliación de prohibiciones o de restricción de derechos. Pero el derecho  penal no permite eso. A continuación un texto a favor de la tesis amplia en la aplicación de la suspensión de la persecución penal a prueba:

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que nada sabemos de los legisladores que no opinaron sobre esta cuestión, razón por la cual la opinión registrada de algunos de ellos no puede imponer jurídicamente la validez de la interpretación restrictiva, mucho menos si, como en este caso, se opone al sentido de la norma vigente. Muy atinada la observación de D’Álbora en este punto, al señalar que “el legislador nos manda cuando dicta la norma, no cuando la explica” (en su Código procesal penal de la Nación, citado por Almeyra, “Probation” ¿Sólo para los delitos de bagatela?, p. 606).
...
Si el cuerpo legislativo pretendía restringir un derecho y, sin embargo, lo extendió en el texto finalmente aprobado, su pretensión carece de relevancia en la misma medida en que difiera del contenido expreso del texto legal. La práctica de invocar la supuesta intención del "legislador" para ignorar derechos establecidos legalmente se distingue sustancialmente de aquella otra que implica la aplicación y el respeto de derechos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico. La distancia entre ambas prácticas es tan grande como la que separa el valor reconocido a la voluntad de los gobernantes en un Estado absoluto o en un Estado de derecho. Si no fuera necesario objetivar las decisiones políticas en los textos jurídicos, el Estado de derecho carecería de significado y de sentido[1].

AB




3. Usted es abogado defensor de Pedro, quien es acusado y condenado por la tenencia de marihuana de la variedad Cannabis Sabrosona. Luego de la condena, impugna su sentencia alegando que la lista de estupefacientes a la que remite la ley penal vigente sólo enumera otras cuatro variedades, pero no ésa, y que el error del tribunal de juicio era comprensible porque sí estaba incluida en la lista la variedad Cannabis Saborrrr!!! ¿Cómo resolvería el caso si fuera juez?

Luciana Núñez dijo
3) Entiendo que el caso 3 se trata de analogía, pero mi consulta es: si, por ejemplo, en la ley sancionada por el Poder Ejecutivo, donde se enumeran las sustancias que deben ser consideradas como estupefacientes para su penalización, se decide excluir una sustancia porque se comprueba que no es tan dañina para la salud pública como se comprobaba o por algún otro motivo, las personas que cometieron una conducta relacionada a esa sustancia antes de la modificación de la ley, ¿podrían pedir una aplicación retroactiva de la nueva normativa por ser más benigna?

Sí, claro. Así como se aplica la ley de estupefacientes 23.737 (ley penal en blanco) mediante la lista elaborada por el ejecutivo, que la complementa, para sancionar penalmente, debido a la remisión legal (art. 77, párrafo X, Código Penal), sucede lo mismo cuando se modifica el decreto en sentido más benigno.

Dado que la conducta prohibida se termina de determinar con ese decreto del ejecutivo, éste se debe considerar "ley penal más benigna" cada vez que se modifica por eliminación de alguna sustancia antes prohibida.


Por supuesto, no se podría aplicar retroactivamente si fuera más perjudicial. Por ejemplo, si se agrega una sustancia que al momento de comisión del hecho no estaba en la lista.





[1] Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2006, ps. 56 y siguientes.

TRABAJOS PRÁCTICOS



Cada uno de los trabajos prácticos deben ser en una entrada del blog

1) Barahona Liliana. Busque un fallo reciente de la Corte IDH (de los últimos 5 años) sobre el principio de legalidad sustantivo. Haga lo mismo con un fallo de la CSJN. Realice un análisis comparativo y saque una conclusión.

2) Bellusci Mayra. Busque información sobre el caso de los "Caballeros de la noche" y analícelo. Haga una lista de los pro y los contras de lo resuelto.

3) Carozo, Lautaro. Seleccione tres tipos penales del Código que vulneren alguna cuestión vinculada al principio de legalidad sustantivo y explique por qué es así.

Los trabajos deben ser subidos como entradas al blog antes del domingo próximo hasta las 20.

AB

DIFERENCIAS ENTRE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y EXTENSIVA




Creo que no hemos sido claros al diferenciar interpretación restrictiva, extensiva y analogía. El texto de una ley generalmente puede permitir comprender más o menos supuestos. Cuando ello sucede, el intérprete puede tratar de que su interpretación —es decir, el significado que le dará a la regla interpretada— comprenda la menor cantidad de supuestos o, por el contrario, una mayor cantidad de ellos.

Debe quedar claro que el sentido gramatical del texto permite TODOS esos supuestos. Un ejemplo. El artículo 84 bis del Código penal castiga con prisión de dos a cinco años a quien causare la muerte de otro por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo de motor.

¿Qué alcance le podemos dar al término "vehículo de motor"?

"Vehículo", según el diccionario de la RAE, es "medio de transporte de personas o cosas". Seguramente estaremos de acuerdo en incluir automóviles, motos, camiones, camionetas, colectivos. ¿Estamos dispuestos a incluir monopatines a  motor?

La foto muestra un scooter ortopédico eléctrico, similar al que uso para trasladarme a lugares cercanos a mi casa. Dado que es un vehículo y tiene motor, su conducción coincide perfectamente con el sentido gramatical del art. 84 bis del Código penal. Por ello, podría interpetarse que se me puede aplicar la pena prevista en caso de conducción imprudente que cause una muerte (art.  84 bis) o lesiones graves o gravísimas (art. 94 bis).

Una interpretación restrictiva excluiría los supuestos del monopatín a motor y de mi scooter. Una interpretación extensiva, en cambio, los comprendería. Si además, incluyera a las bicicletas, eso ya sería aplicación por analogía, puesto que las bicicletas carecen de motor.
*


martes, 24 de marzo de 2020

TRABAJO PRACTICO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD




EMILIO AGUIRRE


Dentro del principio de legalidad, también llamado principio de estricta sujeción a la ley, podemos distinguir cierta forma de trabajar la ley penal para poder ubicarnos bajo el manto de dicho principio. La llama interpretación restrictiva de la ley penal es un imperativo que tiene como contra posición la interpretación extensiva y la analogía.

La interpretación por analogía supone la existencia de  dos hechos similares, uno contemplado por la ley y otro no contemplado. A partir de ello se realizando un ejercicio atreves del cual, valiéndose de las similitudes del caso, se aplica el uso de la ley al hecho no contemplado. Este procedimiento prohibido en nuestro derecho penal es utilizado para colmar las  lagunas de la ley.

Además  de la analogía, podemos encontrar la interpretación extensiva que, en este caso se trata de una  aplicación más amplia de la ley, es decir que extiende su alcance a hechos diversos a los abarcados por la norma. Son dos casos diferentes, por un lado tenemos una inexistencia normativa, y por lo cual se decide llenar ese vacío utilizando  legislación aplicable a un caso que si bien es similar no se trata de algo que realmente este regulado. Por otro lado nos encontramos frente a una ley que comprende el hecho en sí pero a partir de esta realizamos una interpretación que va mas allá de los casos comprendidos habitualmente o que, comprendería de manera normal la ley en cuestión.

Podemos plantearnos casos  para entender mejor estas situaciones. A modo de ejemplo vamos a tomar cuatro tipos penales ficticios y analizarlos de modo analógico y también utilizando una interpretación extensiva.

Caso 1: Una ley les  prohíbe a los  hombres padres de familia comportarse de manera “indecente” en la playa.

Si lo interpretamos de manera analógica, podríamos introducir casos que no estén regidos por esta norma pero que el hecho tenga características similares, como por ejemplo el caso de un hombre que no es padre de familia pero  que se esté comportando de manera indecente. Ahora si queremos extender la interpretación de la norma, podríamos ver el caso de un hombre padre de familia que es acusado de comportarse de manera indecente en la playa por escuchas fuerte la música. Si bien esta vez la prohibición existe, se utilizo el carácter de  indecente y se lo llevo al extremo para poder tipificar una acción que al parecer no podría ser contenida dentro del término indecente.


Caso 2: Una ley prohíbe a la gente usar buzo en la calle durante el verano.

En una mirada analógica podemos tomar el caso de una persona que use campera en la calle durante el verano, la ley existe pero no ampara ese caso ya que solo prohíbe usar buzo no campera. Y en un caso de análisis extensivo podríamos imaginar el caso de una persona que uso buzo durante el verano, pero lo hizo en la casa, podría darse el caso de que se extienda la interpretación y se lleve al punto de prohibirlo  también dentro de la casa usando como argumento  que el espíritu de la ley era sancionar a la gente que usa buzo en verano independientemente del lugar en que lo haga.


Caso 3: Una ley prohíbe la matanza de ganado vacuno para el consumo de su carne.

La ley claramente habla de ganado vacuno, pero si utilizamos la analogía podríamos decir que podría aplicarse a otro tipo de ganado, como por ejemplo el porcino. Ahora bien, si lo realizamos una interpretación extensiva, podría darse  el caso de que a partir de esa ley se entiende que también está prohibido la extracción de su leche para el consumo humano , ya que lo que la ley persigue es evitar el maltrato animal de cualquier tipo.


Caso 4: Una ley sanciona con pena de cárcel a todas aquellas personas que al manejar no lleven consigo su licencia de conducir.

Un caso análogo podría ser el de una persona condenada a cárcel por no tener, al momento de manejar,  la cédula verde, cosa que no se encuentra regulada pero tiene cierta similitud con la ley. Por otro lado podría darse el caso de que sea penada una persona que fue parada en la calle mientras caminaba  y que no contaba con su licencia ya que al no conducir, esta persona entiende que no es necesario que lleve su licencia a pesar de tenerla. En este caso un tribunal podría realizar una extensión del alcance de la norma y decir que la ley pena a todas las personas que teniendo licencia de conducir no la tengan en su poder al transitar en la calle, aunque estén sin su automóvil.

En los  casos anteriores podemos ver que las interpretaciones realizadas son incorrectas o mejor dicho, están prohibidas dentro del derecho penal argentino.  Ya sea por la utilización del análisis analógico de las leyes o la interpretación extensiva, en ambos casos se estaría violando el principio de legalidad. El uso de  la analogía está prohibido, expresamente en el artículo 2 del código procesal penal, así como también el mismo artículo nos exige una interpretación restrictiva de las leyes penales.


T.P. Casos "Kimel" y "Mémoli" de la CIDH




CASO KIMEL VS. ARGENTINA (2/5/2008) CORTE IDH


El Sr. Eduardo Gabriel Kimel –conocido periodista, escritor e investigador histórico- fue denunciado por el juez que intervino en la investigación sobre el asesinato de cinco religiosos en el año 1976, durante la última dictadura militar, por considerar que el querellado incurrió en el delito de calumnias hacia su persona en la publicación del libro de su autoría “La Masacre de San Patricio”.

El Sr. Kimel fue condenado el 28 de octubre de 1991 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n°8 de Buenos Aires a la pena de prisión de un año en suspenso y al pago de $20.000 en concepto de indemnización por la reparación del daño causado al querellante, por encontrarlo penalmente responsable del delito de injurias (anterior art. 110 del C.P. que rezaba: el que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año).

Dicha sentencia fue revocada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones, ante la apelación interpuesta por el Sr. Kimel, que revocó la condena impuesta y consideró que el querellado no excedió los límites éticos de su profesión al ejercer su derecho a informar de manera no abusiva y legítima, sin intención de lesionar el honor del querellante. Asimismo, descartó la imputación de calumnia entendiendo que de las expresiones del Sr. Kimel no se desprende imputación de delito alguno a persona determinada, en el caso, al funcionario querellante (anterior art. 109 C.P.: la calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.)

La Corte Suprema de la Nación intervino en autos por el recurso extraordinario interpuesto por el querellante y revocó la sentencia absolutoria dictada por la Sala VI, la tildó de arbitraria y remitió nuevamente la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia. Consideró en su análisis que los argumentos expuestos por los jueces para establecer la atipicidad de la calumnia eran arbitrarios por no haber tenido en cuenta que el Sr. Kimel dirigió la imputación de un delito de acción pública al afirmar que “una serie de elementos decisivos para la elucidación de un asesinato no fueron tomados en cuenta por el juez de la investigación” y que, dolosamente, con la única intención de desacreditar al juez de la causa, omitió consignar en su publicación que el juez hizo caso omiso a los reiterados requerimientos de sobreseimiento provisional formulados por el fiscal en el marco de dicha investigación. Así las cosas, la Sala IV confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de la Primera Instancia pero por el delito de calumnia, toda vez que a su consideración las expresiones vertidas por Kimel en su libro fueron de contenido calumnioso.  

El 6 de diciembre del año 2000 el Centro de Estudios Legales y Sociales originó una denuncia ante la Comisión Interamericana de DD.HH., quien declaró admisible la petición del Sr. Kimel y emitió un informe en fecha 26 de octubre de 2006 mediante el que realizó recomendaciones al Estado Argentino, siendo que el 19 de abril de 2007 ante la falta de adopción de medidas por parte del demandado para dar cumplimiento a dichas recomendaciones presentó ante la Corte Interamericana una demanda y solicitó su jurisdicción para que determine que el Estado ha incumplido en sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los arts. 8 (Garantías Judiciales) y 13 (Libertad de Expresión) de la Convención Americana, vinculados con las disposiciones del art. 1.1 y 2 de la misma (obligación de los Estados de respetar y hacer efectivos todos los derechos consagrados por el organismo internacional y de hacer las modificaciones dentro del ordenamiento jurídico interno pertinentes a tal fin).

Sin embargo, respecto de estas dos cuestiones los representantes del Sr. Eduardo Gabriel Kimel y el Estado Argentino iniciaron un acuerdo de solución amistosa debido al reconocimiento por parte del Estado de las violaciones a las dos disposiciones de la Convención ya mencionadas. En el marco de dicho reconocimiento el Estado admitió que el Sr. Kimel fue condenado injustamente en clara vulneración de su derecho a expresarse libremente a partir de un proceso penal por calumnias e injurias por un ex juez criticado en el libro “La Masacre de San Patricio” por su actuación en la investigación ya mencionada.

Si bien los representantes habían alegado también la violación de derechos consagrados en los arts. 8.1, 8.2.h y 25 de la Convención, dichas alegaciones fueron retiradas en el marco del acuerdo celebrado y aceptadas por la Corte, como también el Tribunal aceptó el reconocimiento estatal que calificó como una confesión de hechos y allanamiento a las pretensiones contenidos en la demanda de la Comisión, por lo que declaró cesada la controversia. Sin perjuicio de lo cual, dictó una sentencia para determinar los hechos y los elementos de fondo relevantes a los fines de evitar que se repitan hechos similares en el futuro.

En el marco de dicho análisis, la Corte se expidió en torno al art. 9 de la Convención Americana que consagra el principio de legalidad, independientemente de que la violación de dicho artículo no fue alegado ni por la Comisión ni por los representantes, porque estimó que los hechos del caso mostraban una afectación a aquel principio. Señaló que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información en pos de resguardar el derecho a la honra y a la reputación de todas las personas, pero que si ésta proviene del derecho penal debe formularse en estricta observancia de los requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad (párr. 63). Ello así, su formulación debe ser expresa, precisa, taxativa y previa, lo que implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.

Dicho ello, la Corte entendió que los artículos 109 y 110 del C.P. contravenían los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por no cumplir con dicha exigencia y menoscabar la previsibilidad que deben llevar de sí los tipos penales a los fines de legitimar un reproche de responsabilidad penal ulterior por la conducta. Asimismo, puso de resalto el hecho de que el Sr. Kimel haya sido condenado por algunos magistrados en virtud de la configuración del tipo penal de injurias y por otros al delito de calumnia, lo que denota una clara ambigüedad en los términos utilizados por dichos tipos penales y el incumplimiento por parte del Estado en cuanto a la adopción de las medidas en el ámbito jurídico interno que se adecuen a lo que manda el organismo internacional.



CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA (22 de agosto de 2013).

Los Sres. Pablo y Carlos Mémoli fueron querellados por el delito de injurias por 3 integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana en el año 1992, de la que ambos habían sido socios anteriormente.

El 11 de abril de 1990, el Sr. Pablo Mémoli, periodista y abogado, Director responsable de “La Libertad” (periódico de circulación quincenal en San Andrés de Giles), y su padre Carlos Mémoli, médico pediatra miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana hasta marzo de 1990, denunciaron penalmente a los Sres. Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, ante el Juez en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires por el delito de estafa, habida cuenta de que en 1984 la Municipalidad de San Andrés de Giles otorgó a la Asociación Italiana una fracción de terreno en el Cementerio Municipal en arrendamiento para la construcción de nichos y, mediante un pago en cuotas, ofrecérselo a los socios. La Asociación ofreció a los socios los referidos bajo la forma de contratos de compra-venta.

Así, los Sres. Mémoli instaron la causa penal indicando que el ofrecimiento de los nichos constituía “el delito de estafa” porque “los terrenos donde se asienta el panteón de la Sociedad Italiana se encuentran ubicados en terrenos pertenecientes al dominio público”. En el marco de dicha causa, el 6 de junio de 1990 los imputados fueron sobreseídos provisionalmente debido a que, a criterio del juez, no existía mérito suficiente para tener por probada dicha conducta, toda vez que los acusados actuaron de buena fe, sin que mediara ardid o engaño, incurriendo en un error jurídico excusable al instrumentar la tradición de nichos. Aseveró el a quo que en principio se realizó mediante contratos de objeto imposible y naturalmente inválidos, pero que éste luego se cambió por el de comodato de forma arreglada a derecho, lo que los deja exentos de responsabilidad penal.

“Durante y después de estos hechos, Carlos Mémoli envió una serie de ‘cartas documentos’ a los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, así como, junto con su hijo Pablo Mémoli, realizaron varias publicaciones en La Libertad y participaron de emisiones radiales, denunciando estas situaciones y otras, que calificaron como irregularidades o incumplimientos de la normativa vigente por parte de dicha directiva” (párr. 73).

En abril de 1992, los antes denunciados por los Sres. Mémoli interpusieron una querella en contra de éstos alegando que, por no haber incluido a la esposa del Sr. Mémoli como profesora de la Escuela de Italiano, emprendieron una campaña de desprestigio contra ellos. El Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 7 del Departamento Judicial de Mercedes condenó a Pablo Mémoli a la pena de 5 meses de prisión en suspenso con costas y a Carlos Mémoli a la pena de 1 año de prisión en suspenso con costas, ambos por considerarlos penalmente responsables del delito de injurias (anterior art. 110 del C.P.) en perjuicio de los Sres. Romanello, Guarracino y Piriz (v. fundamentos reproducidos en párr. 75 a 84 de la sentencia de la CIDH), por considerar que las expresiones de los Sres. Mémoli contenidas en siete intervenciones deshonraban o desacreditaban el honor o la reputación de los querellantes. Apelada la sentencia por los condenados, la Cámara confirmó en todos sus términos lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia.

En diciembre de 1997 se inició un proceso civil por daños y perjuicios en contra de los Sres. Mémoli, que aún se encontraba en trámite a la fecha de la resolución de la Corte Interamericana (año 2013) y en el marco del cual se trabó una inhibición general de bienes que pesaba sobre los demandados hace 16 años.

El 12 de febrero de 1998 los Sres. Mémoli interpusieron una petición ante la Comisión de la Convención Americana por las presuntas violaciones de los arts. 8 y 13 de la Convención, en relación con sus obligaciones generales consagradas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento. El 20 de julio de 2011 la Comisión emitió un informe en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los arts. 8.1 y 13, en relación con las obligaciones generales del 1.1 y 2 y formuló varias recomendaciones, entre ellas, dejar sin efecto las condenas penales impuestas contra los Sres. Mémoli y levantar inmediatamente la inhibición general de bienes que pesaba sobre aquellos. El Estado presentó el 28 de noviembre de 2011 un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas y la Comisión determinó que sometería el presente caso a la Corte Interamericana por “la necesidad de obtención de justicia para las presuntas víctimas” (págs. 4, 5 y 6 de sentencia).

En el año 2009 la legislación argentina reformó los arts. 109 y 110 relativos a las calumnias e injurias respectivamente según Ley 26.551, lo que modificó el delito por el que fueron condenados los Sres. Mémoli. El actual art. 110 del C.P. reza “el que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”. En virtud de ello, los representantes y la Comisión alegaron que el Estado además violó el art. 9 de la Convención Americana (principio de legalidad) al no aplicar la ley penal más benigna para los condenados, ya que la nueva legislación eliminó la pena de prisión para todo ser humano por el delito de injurias y, ante el pedido de los Sres. Mémoli a través de diferentes instrumentos procesales del derecho interno para la revisión de la sentencia y su sobreseimiento, el Estado hizo caso omiso porque “la pena ya se encontraba agotada”. Agregaron también que la base de la causa civil aún abierta radicaba en la condena penal impuesta, por lo cual dicha sentencia continuaba surtiendo sus efectos en perjuicio de los Sres. Mémoli.

Asimismo, sostuvieron que ya en el caso “Kimel” la Corte se había expedido sobre los tipos penales de calumnias e injurias del ordenamiento jurídico argentino y concluyeron que éstos eran violatorios del principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Convención por no cumplir con las exigencias requeridas en materia penal a los fines de sancionar una conducta, debido a los términos ambiguos que utilizaban los arts. 109 y 110 del Código Penal, dado lo cual en el caso bajo estudio tampoco era válida una condena en los mismos términos y, por el contrario, se vislumbra violatoria del derecho a la libertad de expresión en la misma inteligencia que la jurisprudencia citada.

Por su parte, a la luz de la nueva formulación del tipo penal de injurias y nuevamente vinculado con la retroactividad de la ley penal más benigna, la Comisión y los representantes sostuvieron que las expresiones de los condenados se encontraban exentas de la intervención del derecho penal toda vez que guardaban relación con un asunto de interés público ya que “las expresiones de los señores Mémoli trataban asuntos de interés público porque fueron “hechas sobre la base de hechos ciertos que constituían efectivamente un manejo irregular de bienes públicos”, siendo que el hecho de que fueran particulares quienes administrasen dichos bienes, “de ninguna manera disminuye el genuino interés de la sociedad en saber si tales bienes están siendo administrados adecuadamente”. Además, resaltó que “las expresiones de los señores Mémoli [versaban] sobre la posible comisión de un delito en el manejo de propiedad pública [y] no [se encontraban] desprovistas de fundamento”, por lo cual “las sanciones que les fueron impuestas no eran necesarias en una sociedad democrática”. De acuerdo a la Comisión, “aun en el caso de que el discurso de los señores Mémoli no tratara del manejo de bienes públicos, debería caracterizarse como de interés público” (párr. 114 de la Sentencia de la CIDH).
   
Sin embargo, la Corte en este punto concluyó dos cuestiones adversas al precedente “Kimel”. Por un lado, en lo relativo al principio de tipicidad y al antiguo tipo penal de injurias, sostuvo que en el caso “Kimel” el Tribunal no consideró incompatible con la Convención Americana los delitos de injuria y calumnia en <sentido general> y que, las consideraciones que realizó sobre la legalidad material de la norma que tipificaba la injuria no eran aplicables al caso por “la diferencia en la naturaleza fáctica y jurídica del caso” (párr. 133 y 134).      

Fundó esta postura en un análisis subjetivo de cada caso, distinguiendo que “en ‘Kimel’ la Corte concluyó que la regulación penal sobre injurias y calumnias había resultado deficiente pues las mencionadas “imprecisiones” no permitían determinar con exactitud cuáles eran las conductas prohibidas en las expresiones analíticas por las cuales se había sido denunciado el señor Kimel o los hechos suficientemente previsibles por los que las críticas del señor Kimel se podían considerar punibles o ilícitas. Para ilustrar el efecto que dichas “imprecisiones” tuvieron en la libertad de expresión del señor Kimel, la Corte resaltó que en dicho caso la víctima había sido condenada en primera instancia por injurias, absuelta en segunda instancia y condenada en casación por el delito de calumnia” y que, en la actual controversia era lo suficientemente previsible que ciertas expresiones y calificaciones afectarían el honor o la reputación de los querellantes (párr. 137 y 136). Así, concluyó que no resultaba desmedido ni desproporcionado el medio por el cual se hizo efectivo el derecho a la honra de los querellantes en esta controversia, dado que los Estados no se encontraban vedados de hacer valer este derecho con leyes penales o de otra índole, siempre que éstas fueran razonables, y afirmó que no hubo desproporcionalidad en cuanto a las penas aplicadas para los Sres. Mémoli ni afectación a su derecho de expresarse libremente por el examen detallado realizado por las autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal. Determinó entonces que el establecimiento de responsabilidad ulterior en el presente caso constituye el cumplimiento por parte del Estado de la obligación establecida en el art. 11.3 de la Convención Americana, por la cual debe proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y reputación (pár. 143).

En segundo lugar, en relación a la retroactividad del nuevo tipo penal de injurias que salvaguarda las expresiones de ese calibre siempre que la cuestión se vincule con asuntos de interés público, la Corte resolvió en el mismo entendimiento que el Estado al considerar que las denuncias y expresiones por las cuales fueron condenados los Sres. Mémoli se habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles (párr. 146). En razón de ello, la nueva tipificación del delito de injurias no sería de aplicación para los condenados y no justifica sustituir o dejar sin efecto el fallo de los tribunales internos.

En esta inteligencia, la Corte concluyó que el Estado no incumplió el principio de legalidad y de retroactividad, por lo cual no violó el artículo 9 de la Convención en perjuicio de los Sres. Mémoli, con el agregado de que “la sanción penal impuesta a los señores Mémoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra” (párr. 159).

En lo tocante al principio de legalidad y la letra de la ley penal, me resulta cuanto menos curioso que un tipo penal sea ambiguo a la luz de determinada plataforma fáctica, pero preciso, claro y estricto en otro supuesto distinto. Los términos vagos e imprecisos que generan duda y menoscaban la seguridad jurídica porque no aportan previsibilidad para establecer si una conducta es ilícita o queda fuera del mundo de acciones abarcadas por el derecho penal son y serán imprecisos en cualquier caso, pues justamente el término es vago, no la conducta con la que se confronta. Además, el argumento de que en un caso (Kimel) hayan existido distintas calificaciones legales para la misma conducta y en el otro no, es cuanto menos conveniente para intentar justificar un razonamiento falaz, que no guarda relación con lo que efectivamente se está diciendo.

Otro comentario merece la interpretación de la Corte sobre el contenido de “interés público” de las acusaciones realizadas contra tres integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana, acotando el concepto por tratarse de un conflicto que ‘sólo afectaría a integrantes de una Asociación’. Desde mi óptica, sobre esta cuestión es correcta la interpretación de la Comisión, pues la venta ilegal de nichos del cementerio municipal de una localidad no afecta únicamente a las partes que efectúan dichas operaciones, sino a toda la comunidad de San Andrés de Giles y reviste interés para todos sus habitantes lo que sucede con el lugar destinado a su sepulcro. Sin perjuicio de todas las interpretaciones posibles que pueden hacerse sobre aquello que es de interés público y lo que no, que habrán tantas como juzgadores en cada caso, lo cierto es que la interpretación de la Corte fue contraria al principio pro hómine y del derecho penal como última ratio que exige que, frente a distintas posibles interpretaciones de un mismo tipo penal, se debe estar a la que menos derechos cercene.

Por último, que la condena impuesta a los Sres. Mémoli estuviera agotada por el transcurso del tiempo no exime a las agencias judiciales de retractar una condena erróneamente impuesta ni limita el derecho de cualquier persona a exigir que mediante resolución judicial se establezca su inocencia, máxime teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia continuaban surtiendo sus efectos en la vida de los Sres. Mémoli y su derecho a la propiedad, que es otro modo de restringir la libertad de expresión de quien encabeza un medio de comunicación no dominante.


lunes, 23 de marzo de 2020

CLASE Nº 5


Clase de Cristian Penna sobre principio de legalidad.













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TP Fallo Donoso.





    1. ¿Qué comportamiento prohibía el edicto por el cual fuera condenado “Donoso”?

    El edicto versaba sobre la vagancia y mendicidad. Se multaba o arrestaba a los sujetos que eran encontrados merodeando por muelles, estaciones ferroviarias o de tranvía, bancos, paradas de ómnibus, hoteles, teatros, cinematógrafos o cualquier lugar de reunión o asamblea pública, sin causa justificada.



   2. En el caso “Mouviel” (Fallos 237:636) la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la ley 13.030, en tanto ésta facultaba a la Policía Federal a emitir edictos para reprimir contravenciones no contempladas en las leyes penales. ¿Qué argumentos utilizó la Corte?

Los argumentos usados fueron: que no se respeta la división de poderes permitiendo a la policía emitir edictos. El Código de Procedimiento en lo Criminal en su articulo 27 solo faculta a las administraciones a juzgar las faltas, no a configurarlas. Y la facultad de reprimir actos no previstos por las leyes excede de la competencia de la policía, yendo en contra de la garantía constitucional del articulo 18. También lo declara inconstitucional por ser violatorio el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”. 



     3. ¿Por qué dijo el tribunal en “Donoso” que la ley 14.467, a pesar de emanar del Congreso Nacional, era contraria a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional? ¿No era acaso una “ley” en el sentido de dichas disposiciones constitucionales?  

En cuanto a la norma incriminante, no obstante emanar de un acto legislativo del Congreso de la Nación aquélla no cumple con los recaudos exigidos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.”
Dicha ley no cumplía con lo previsto en la CN porque no reunía los requisitos de tipicidad exigidos para la punibilidad del hecho. En este caso se quiso incriminar una conducta que estaba fuera de las posibilidades del derecho. La ley otorgaba, también, un “exceso funcional” a la policía, donde el edicto solo cobraba vida por la discrecionalidad del funcionario que lo aplique.

    4.¿Cómo definió el tribunal la expresión “derecho penal de autor”? ¿Encuentra compatible ese concepto con las disposiciones constitucionales? 

Para el tribunal “derecho penal de autor” es juzgar a alguien por lo que es y no por lo que el sujeto hace, definición que califica como inconstitucional.
Y sumado a ello en la contravención se individualizo al sujeto como “profesional del delito”, lo cual resulta discriminatorio: “No se sabe en qué consiste tal profesionalidad, pues el delito no constituye un estilo de personalidad sino una acción, por lo cual carece de continuidad y generalidad, atributos esenciales a todo oficio o profesión. Si lo que se quiere significar es que el sujeto ha cometido delitos en el pasado, la expresión se vuelve estigmatizadora y revela un anacrónico sentido peligrosista.”


Ana Karen A. Aza - Alumna. 

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

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