CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARTÍNEZ
CORONADO VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 10 DE MAYO DE 2019
Hechos
relevantes del caso
El
señor Martínez Coronado, junto con su padre adoptivo DA, fueron acusados del
asesinato de siete personas en mayo de 1995, en el proceso penal fueron
representados por un defensor común nombrado de oficio por el Estado. El 26 de
octubre de 1995, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula declaró a ambos imputados
culpables de los siete delitos de asesinato, y condenaron al señor Martínez
Coronado a la pena de muerte por medio de inyección letal de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 de la Constitución guatemalteca. El tribunal
fundó su decisión la peligrosidad a la
que alude el artículo 132 del Código Penal, entonces vigente, el cual imponía la pena capital “si por
las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”. Por otra parte, a su padre se lo condenó
a una pena de treinta años de prisión, contra dicha sentencia, se interpuso un
recurso de apelación especial por vicios de fondo en la decisión, sin embargo,
la impugnación fue rechazada. Posteriormente, se presentó un recurso de casación,
entre los argumentos, se afirmó que la violación del derecho de defensa en
razón de que ambos imputados contaron con el mismo defensor, dicho recurso fue
declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de
1996, de la misma manera, se presentó una acción de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad que también se declaró improcedente. El 10 de febrero de
1998, Martínez Coronado fue ejecutado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que
Guatemala era responsable por la violación de los artículos 9 (principio de legalidad, nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerlos no fueron
delictivos, según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión de le delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiara de ella). 4.1 y 4.2 (derecho a la
vida) y 8.2 c) y e) (derecho a las garantías judiciales), en relación con la
obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana. Entonces:
- El derecho a la vida juega un papel fundamental, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.
Los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción.
La pena de muerte tiene un régimen restrictivo, limitado y excepcional.
-
La
Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-3/83 estableció ‘nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente’. De ahí que, en los países que no han abolido la
pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito.
-
La
Corte IDH se pronunció específicamente sobre la aplicación del referido
artículo 132 del Código Penal que tipifica
el delito de asesinato y establece como sanción aplicable al autor la
privación de libertad de 25 a 50 años o la pena de muerte si
“se revelare una mayor particular peligrosidad del agente”, según las
circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes”. El concepto de ‘peligrosidad
futura’ ya fue pronunciada en el caso Fermín Ramírez v. Guatemala, cuya
sentencia se determinó que la referida norma era contraria a la Convención
Americana.
-
El
criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del
ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación
de la sanción correspondiente, resulta
incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana.
Este criterio implica la valoración por parte del juzgador de hechos que no han
ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la
personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la
tipificación penal aplicable por ende hay
una vulneración del principio de legalidad por: a) la indeterminación del
concepto de ‘peligrosidad futura’ contenido en el artículo 132 del Código
Penal, y b) la aplicación al señor Martínez Coronado de la sanción prevista (la
pena de muerte) en dicha disposición.
Si bien la Corte IDH menciona como razón de la inconvencionalidad del art. 132 del Código Penal guatemalteco la cuetión de la "indeterminación" , en verdad resuelve igual que en el caso Fermín Ramírez. Es decir, que se trata de derecho penal de autor y no de acto y, por ello, viola el principio de legalidad. La Corte IDH dice, en el fallo que analizaste:
70. En ese sentido, el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana. El examen de la peligrosidad del agente implica la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Martínez Coronado.
Con "indeterminación" se refiere a que no se pueden verificar, determinar, por ser hechos futuros. Mirá los párrafos que la Corte cita del caso Fermín Ramirez: párrs. 93 en adelante. La condena, en ambos casos, fue por violacion al pricipio de legalidad por tratarse de derecho penal de autor.
CSJN,
FARINA HAYDEE SUSANA S/ HOMICIDIO CULPOSO 2019
El 16 de marzo de
2005, el Tribunal en lo Criminal de
Tandil, Provincia de Buenos Aires, condenó a Haydée Susana Farina a la pena de
dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación
especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo en
perjuicio de la señora Silvia Isabel Peñin, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal de Casación
provincial y redujo a 1 año y medio de prisión –también en suspenso- y una
inhabilitación de 6 años y 8 meses.
La defensa de Farina recurrió ante la Suprema Corte
provincial, pero su recurso fue desestimado. Además, previo a interponer un
recurso extraordinario federal para llegar a la CSJN, solicitó se declare la prescripción de la acción penal por el tiempo
transcurrido, la Corte bonaerense rechazó el recurso, sin entrar a
analizar el planteo de la extinción de la acción penal por el paso del tiempo.
El caso llega a la CSJN, suspendiendo en dos
oportunidades el trámite de la queja deducida por la condenada contra la
primera sentencia dictada en marzo de 2005, indicando que debía analizarse en
la justicia provincial si había existido otra comisión de delito que interrumpa
la prescripción de la acción penal.
No obstante ello, la Corte de la
provincia de Buenos Aires, a pesar de haber constatado que la imputada no había
cometido nuevos delitos, convalidó los decisorios que rechazaban el planteo de
prescripción deducido por la defensa con base en una interpretación extensiva de lo establecido en el inc. e) del artículo
67 (dictado de sentencia condenatoria no firme), entendiendo que el
decisorio del Tribunal de Casación Penal provincial que confirmó la condena
debía ser considerado como una “secuela de juicio” interruptiva del curso de la
prescripción, es así que la CSJN rechaza el planteo del tribunal bonaerense, hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y
revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción de la
acción penal en la causa y disponiéndose el sobreseimiento de Haydée Susana
Farina.
Análisis
comparativo y conclusión
El principio de legalidad sustantivo delimita el poder punitivo del
Estado en todo su alcance, por ello no hay pena, no hay crimen, sin una ley
penal previa, escrita, formal y estricta, ésta última prohíbe la
indeterminación en la redacción de las conductas penalmente reprochables, por
un lado nos encontramos ante un Estado Guatemalteco que no determinó el alcance
de peligrosidad futura, y por el
otro lado al tribunal bonaerense efectuando una interpretación extensiva del art.67 inc. e) CP. Por estas circunstancias tanto la
Corte IDH como la CSJN destacan la necesidad de elaboración de tipos penales estrictos, que acoten
claramente las conductas punibles, de tal manera que exista una clara y precisa
definición de la conducta incriminada. La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre al campo del arbitrio de la autoridad, es así
que como consecuencia de esa imprecisión traen consecuencias muchas veces
irreversibles como en el caso de Martínez Coronado cuya vida le fue arrebatada,
y a Farina Susana su libertad al exceder el límite de la interpretación del
texto legal, a su vez a ser juzgado en un plazo razonable.
Los poderes judiciales, federal y locales tienen la tarea de determinar
el sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso,
pero el límite consiste en la prohibición de ampliar los tipos penales
distintos a los que el legislador haya querido proteger con el pretexto de
interpretación, es poco razonable dejar pasar 14 años para resolver el
procedimiento recursivo, cuyo hecho ya había prescripto, por todas estas
cuestiones el art. 18 de la CN, respecto del principio de legalidad exige
priorizar una exégesis restrictiva del texto legal y que además las
interpretaciones que vayan a efectuar siempre deberían ir en consonancia con el
principio pro homine frente al poder estatal.
La descripción del segundo caso es algo complicada.
AB
La descripción del segundo caso es algo complicada.
AB

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