Aquí unas breves notas que señalan varias cuestiones problemáticas del fallo.
El 14 de febrero de 2017 la Corte Suprema dictó una sentencia trascendente en el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Con los votos de Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, la CSJN resolvió no cumplir con la obligación impuesta por la Corte IDH al Estado argentino en un caso contencioso en el que fue parte. El ministro Rosatti hizo su propio voto con el mismo resultado que la mayoría, y Maqueda fue el único ministro que resolvió que se debía cumplir con la sentencia de la Corte IDH, de conformidad con las reglas del derecho internacional público y los precedentes de la propia CSJN.
Como señala claramente Abramovich, el fallo de la Corte Suprema representa un grave retroceso en la jurisprudencia de la CSJN respecto al valor de las decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos.
1
La CSJN afirma que las sentencias de la Corte IDH en un caso contencioso contra Argentina son obligatorias si: a) son dictadas en el marco de la competencia del tribunal interamericano; y b) puede ser cumplida por la CSJN según nuestro derecho constitucional.
La CSJN no puede redefinir la competencia de la Corte IDH, ya que el tribunal interamericano es juez único de su propia competencia. El Estado argentino, además, en ningún momento cuestionó la competencia de la Corte IDH en el procedimiento internacional.
La CSJN tampoco puede invocar nuestro "orden público constitucional" —concepto vago, si los hay— como razón para incumplir la sentencia de la Corte IDH. Los tratados de derechos humanos, además, también integran nuestro bloque de constitucionalidad.
2
Una sentencia de la Corte IDH contra el Estado argentino obliga a cumplir lo dispuesto a cualquiera de los órganos del Estado (ejecutivo, legislativo o judicial). Si embargo, en el caso Fontevecchia la CSJN resolvió que ella no está obligada.
Algunos tribunales distintos de la CSJN creyeron que ellos también podían incumplir como en Fontevecchia. Sin embargo, la CSJN, en una sentencia sobre Milagro Sala aclaró que el precedente solo se aplica en un caso con sentencia firme de la CSJN.
3
Aquí hay un ejemplo clarísimo de las citas hechas de mala fe. En el considerando 15 del voto de la mayoría en Fontevecchia se afirmó algo que es falso. La Corte Suprema dijo:
15) A pesar de que la Corte Interamericana ha dispuesto en algunas ocasiones el uso de este remedio calificándolo como una forma de reparación, ha reconocido explícitamente que en muchos casos tal remedio es improcedente. Así, ha sostenido que "[p]uede haber casos en que aquella [la in integrum restitutia] no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana" (Corte IDH, la de septiembre de 1993, "Aloeboetoe y otros v. Surinam", Serie C 15, párr. 49; el subrayado es agregado; en igual sentido, Corte IDH, "Blake v. Guatemala", 22 de enero de 1999, Serie C 48, párr. 42).
Está claro que la CSJN, cuando usó la expresión “este remedio” se refería a la obligación de “dejar sin efecto la condena civil” dispuesta por la Corte IDH. Pero la cita del fallo “Aloeboetoe y otros v. Surinam” no tiene relación alguna con la facultad de la Corte Interamericana de ordenar que se deje sin efecto una sentencia judicial. En el caso citado, la Corte IDH está haciendo mención a la in integrum restitutio que había solicitado la Comisión en ese caso —como sínónimo de restablecer el statu quo ante—. Lo único que la Corte IDH dijo es que la in integrum restitutio es solo uno de los modos de reparar un acto ilícito internacional, pues hay casos en que volver las cosas al estado anterior no es posible, suficiente o adecuado (Sentencia de reparaciones, párr. 49). La Corte IDH realiza esta aclaración pues se trataba de la detención y asesinato de siete campesinos. Por ello, en el párrafo siguiente dijo que “se ha expresado anteriormente que en lo que hace al derecho a la vida no resulta posible devolver su goce a las víctimas”.
Por ello, cuando la CSJN, en el voto de la mayoría, afirma que en muchos casos la Corte IDH ha reconocido explícitamente que la medida de dejar sin efecto una sentencia judicial resultaría improcedente está faltando a la verdad.
4
Como consecuencia práctica del caso Fontevecchia, a los eventuales peticionarios les convendrá, a partir de ahora, evitar el agotamiento del trámite del recurso extraordinario federal, y acudir al sistema interamericano una vez agotado el trámite del superior tribunal de provincia o, en el caso de la CABA, el tribunal inmediatamente inferior a la Corte Suprema. En consecuencia, la Corte Suprema no tendrá oportunidad de intervenir en los casos para evitar la responsabilidad del Estado.
El Estado argentino, por otra parte, no podrá invocar la falta de agotamiento de los recursos internos en los casos concretos, pues al peticionario le resultará suficiente invocar el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema local ante los órganos internacionales para justificar el no agotamiento del recurso extraordinario federal.
De esta manera, en la práctica real de litigio, la Corte Suprema perderá la oportunidad de evitar graves violaciones a tratados internacionales de derechos humanos cuando se trate de un posible peticionario con un caso con probabilidades de ganar ante los órganos internacionales. Además de esa oportunidad, también perderá la oportunidad de pronunciarse en las cuestiones de trascendencia institucional que esos casos planteen.

13 comentarios:
Hay una cita de Agamben (en "Lo que resta de Auschwitz") que ilustra, en algún punto, una de las dimensiones de lo decidido por la CSJN en Fontevecchia:
"El derecho sólo tiende al juicio (…). Lo que queda probado, más allá de toda duda, por la fuerza de la cosa juzgada que compete incluso a una sentencia injusta. La producción de la res judicata (v. gr., cosa juzgada), con la que la sentencia sustituye lo verdadero y lo justo, vale como verdadera incluso a pesar de su falsedad y su injusticia. Este es el fin último del Derecho. En esta criatura híbrida, de la que no es posible decir si es hecho o norma, el Derecho encuentra paz. Ir más allá no le resulta posible."
Nota: permútese la palabra "Derecho" por "Magistratura/judicatura" y el efecto probablemente sea el mismo.
Una muy interesante cita, Ariel...
Gracias al equipo docente por los aportes para continuar con el seguimiento de las clases.
María Belén Vilas (alumna)
Ariel, en el derecho penal la cosa juzgada cede en los supuestos de la acción revisión. También puede cederAB en casos en que se aplique la resolución de un tribunal internacional y hay cosa juzgada írrita.
En todo momento de la lectura del fallo, se me vino a la mente la reflexión del punto 4. En tanto que, la jurisprudencia que se marca hace caer en una trampa, referida al agotamiento dela vía judicial interna. Entender el agotamiento, como el pronunciamiento de la CSJN, ahora resultaría el fin, el acudimiento a la CIDH se convierte en inútil desde que se sentó la imposibilidad de reveer la ""Cosa Juzgada".
Por último, creo que un futuro, y con una nueva conformación de la Corte, se deberá tomar este tema y analizar fáctica y no semánticamente la ejecución de las sentencias de la CIDH. Nuestra CSJN no puede privarse de hacerse a un lado en temas que competen a los Derechos Humanos y al Estado argentino.
Sí Lautaro. Además, cuando los casos llegan a la Corte IDH, las sentencias de la CSJN hace años que están firmes.
La única manera de zafar de este fallos será no pasar por la CSJN...
Hola!
Respecto de la posibilidad del/la peticionario/a de ir directamente a la Corte IDH sin que el Estado pueda invocar la falta de agotamiento de recursos internos tengo mis dudas. El Estado en un escenario así podría sostener que el criterio de Fontevecchia puede cambiar (pasaron tres años)y, por ende, que no puede saltearse la CSJN recurriendo a la Corte IDH - justamente esta es por principio complementaria de la jurisdicción interna-. Además, lo que eventualmente haga la CSJN con una potencial sentencia de la Corte IDH no habilitaría a descartar de plano a nuestra Corte para dejar sin efecto la regla del previo agotamiento de recursos internos.
En relación con la fundamentación de la CSJN concuerdo en que tergiversan de distintas maneras el texto de la CADH y confunden la competencia de la Corte IDH (claramente el fallo fue "en el marco de sus potestades remediales" y, de no ser así, primero debieran haberla cuestionado en sede internacional y en segundo lugar no deberían cumplir con ninguna parte de la sentencia).
Slds.
Daniela
Hola Daniela:
En primer lugar, el peticionario solo puede ir ante la Comisión IDH, no a la Corte. En segundo lugar, la obligación de agotar los recursos internos cede en los supuestos previstos en el art. 46.2 de la Convención.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
El hecho de que hayan pasado tres años es irrelevante si no se ha dictado un nuevo fallo que cambie claramente el criterio de Fontevecchia. De ese modo, estaría cargando en las espaldas del peticionario la obligación de generar tal cambio de criterio. Y nuestra Corte lo ha reiterado en el caso de Sala.
Hay muchos casos en que los casos han sido aceptados por la Comisión sin pasar por la CSJN. Y dado que la Corte Suprema puede rechazar el caso invocando, sin dar razones, el art. 280, no se puede decir que el REF sea un recurso adecuado y efectivo.
Ahora, entonces, se suma el hecho de que agotar dcho recurso puede concluir de dos maneras: a) que lo ganes, en cuyo caso no habrías acudido al sistema interamericano; y b) que lo pierdas, en cuyo caso acudirías al sistema interamericano y después de todo el proceso internacional, la Corte Suprema incumplirá lo resuelto, precisamente, por haber haber acudido a la Corte Suprema.
AB
TEXTUAL:
Cabe agregar, que no deben agotarse absolutamente todos los recursos jurisdiccionales existentes en el derecho interno del Estado, sino solamente aquellos que sean aptos para reparar el daño por el cual se peticiona. En su jurisprudencia constante, la Corte ha diferenciado los recursos ordinarios de los extraordinarios, estableciendo que la regla exige agotar únicamente los primeros. En este orden de ideas, el recurso de revisión es un recurso extraordinario que no tiene la virtualidad ni la eficacia jurídica como para ser considerado un recurso jurisdiccional de aquellos que el peticionario tenga la obligación de agotar, por atender exclusivamente a las consecuencias del proceso, impidiendo al que lo interponga lograr una justa composición del daño producido(14).
El desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana. Por último, debemos agregar que la Corte ha adoptado un criterio amplio y flexible entorno a las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, insinuando que las previstas en el artículo 46.2 de la Convención son meramente ilustrativas -y por ende no taxativas- abriendo la posibilidad para la consideración de nuevas excepciones. En este marco, a solicitud de la Comisión, la Corte emitió una opinión consultiva referida a las excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2a, 46.2b de la Convención), expidiéndose acerca de dos situaciones concretas: la de un indigente que debido a las circunstancias económicas no puede hacer uso de los recursos jurídicos del país; y la del individuo que no puede obtener un representante legal por temor generalizado en los círculos jurídicos del país.
(14) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y familiares, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrafo 27.
Fuente (https://bit.ly/3bhKh8q)
TEXTUAL de Mónica Pinto, Temas de derechos humanos, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2011, p.134.
Este derecho del Estado de remediar por sus propios medios
lo que prima facie es una violación a los derechos humanos conlleva
la obligación de proporcionar recursos internos de conformidad
con los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. Trátase de los recursos ordinarios, el habeas corpus,
el amparo, y de cualquier otro remedio legal que ofrezca el sistema
democrático, todos los cuales deben ejercerse dentro del marco
del debido proceso legal310.
Hola, Alberto:
Sí, me expresé mal cuando dije que el/la peticionario/a fuera directamente a la Corte IDH.
Concuerdo en todo lo que planteas pero pensaba en un hipótetico caso ya ante la Corte IDH y la posibilidad o no del Estado de decir que no se agotaron los recursos internos. Poniéndome en lugar de "abogada del diablo", si representara al Estado en un caso así, igualmente plantearía la excepción de falta de agotamiento. Después seguramente aplicando los estándares que tiene respecto de esta regla la Corte IDH no haría lugar a la excepción.
De cualquier modo el caso concluiría como planteas en a y b, cerrándole el camino a quien quisiera acudir al sistema interamericano.
Hola Daniela:
Sí seguramente el Estado invocaría falta de agotamiento. Estará litigando, no haciendo teoría. Si pasa, pasa... En gran medida depende, también, de la relación entre la Corte IDH y el Estado demandado
Sobre el fallo quería realizar un comentario que excede lo central de lo que se debe analizar pero a mi modo ver influye a la hora de entender el funcionamiento de este tipo de cuestiones.
Puntualmente considero que debemos focalizar en el contexto político en el que es dictado este fallo en particular. Sin hacer conjeturas de ningún tipo, creo que en 2017 tuvimos una Corte particularmente restrictiva en materia de derechos humanos y en procura de la salvaguarda de las clases sociales mas vulnerables de nuestra sociedad, con lo cual hace al entendimiento de por qué suceden las cosas.
Diferente fue en fallos como Esposito, donde el contexto político era otro.
Como reflexión entiendo que todas estas vicisitudes deben quedar al margen del derecho y que los jueces, principalmente de la Corte, que son los marcan el rumbo de todo nuestro sistema judicial, actúen de una vez por todas de forma independiente y ajenos a cualquier tipo de presión política o de cualquier tipo.
Emmanuel Carro.-
Emmanuel:
Completamente de acuerdo. De todas maneras, no se pueden negar los aspectos políticos de los casos, tantos de la CSJN como de la Corte IDH. Además de la trascendencia que tuvo para nosotros (este fallo es de febrero de 2017 y el del 2 x1 en mayo). La preocupación que generó la decisión de la CSJN en alguna medida explica la reacción popular en mayo, por el 2 x 1.
Acordate, además, que la audiencia ante la Corte IDH por el fallo Fontevecchia de la CSJN fue pública, y por lo general son privadas (https://nohuboderecho.blogspot.com/2017/08/fontevecchia-audiencia-en-la-corte.html).
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