lunes, 23 de marzo de 2020

CLASE Nº 5


Clase de Cristian Penna sobre principio de legalidad.













*

16 comentarios:

Lautaro Cucurella dijo...

Siempre tuve una inquietud o reflexión en cuando al principio de legalidad pero no se como expresarlo, asi que haré mi mayor esfuerzo.
No hay pena sin ley, y dicha ley debe ser emanada de órgano competente, si (sea en nuestro caso el Congreso Nacional). Ahora bien, la legalidad como única forma válida de persecución estatal, depende siempre de la política criminal que lleve adelante un Estado. Me refiero a que existen casos tanto de descriminalización, de falta de recursos para abarcar todo el código penal (probablemente debido a una inflación punitiva que lleva al intento del Congreso de resolver ciertos conflictos sociales agregándole hojas al código), o instrucciones a la policía (desde el ministerio de seguridad), entre otras . A su vez, hay ciertos criterios dictados desde la Procuración General de la Nación hacia el Ministerio Publico Fiscal (que es entendido por algunos, como un cuarto poder, ya que es un ente autártico) que hacen un poco a la oportunidad, que ahora, entiendo, es tomada por el nuevo código procesal.
Entonces, -en un intento de conclusión- las leyes son dictadas desde el Poder Legislativo, pero su aplicación efectiva(no de la pena, sino referido a lo anteriormente nombrado) , siempre es controlada desde sus distintas posibilidades de un poder de turno desde el ejecutivo. Por lo tanto, el fundamento jurídico político que explica Cristian en el video, se ve supeditado (el dictado de normas por parte del legislativo) de alguna forma a la decisión de otro poder.
Incluso, si no tomamos al principio de legalidad como garantía del imputado, y lo razonamos solo como posibilidad del Estado de perseguir a todo aquel que haya incurrido en una acción prohibida, probablemente todos los habitantes de la Argentina estaríamos casi permanentemente bajo proceso judicial.
*Esto último podrá ser una exageración pero pienso, "quién no ha cometido en menos o mayor forma un delito"

Finalizado esto, pienso también, que no lo escribo tanto como crítica ya que el funcionamiento que le asigno, no viola garantías de los imputados, sino que incluso, hace disminuir de alguna forma, el poder punitivo.

Maria Belen Elizeche dijo...

hola, buenas tardes

1) un ejemplo de ULTRA ACTIVIDAD DE LEY PENAL MAS BENIGNA, podría ser la ley de ejecución? que tuvo una modificación en 2017 que incluyo que para ciertos delitos, como por ejemplo los delitos contra la integridad sexual previstos en los Arts. 119, 120, etc ; no pudieran hoy en día acceder a ciertos beneficios que SI pueden acceder aquellos condenados por los mismos delitos pero que fueron condenados ANTES de la modificación?

2) en cuanto a los TIPOS ABIERTOS, donde la descripción efectuada por el tipo no es suficientemente precisa y deja margen de interpretación acerca de cuáles son las conductas atrapadas en él, se podría decir que queda siempre en el juez "cerrarlos"?
ya que en definitiva son el ultimo eslabón que interpreta y aplica la norma.

gracias!!

Alberto Bovino dijo...

Lautaro:

No sé bien a qué te referís con "la legalidad como única forma válida de persecución estatal". Por un lado tenés el principio de legalidad sustantivo, que es el que estamos viendo y que es una garantía que requiere ley previa, etc.

Por el otro, tenés el principio de legalidad procesal (art. 71, Código penal, "... deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales..."), que establecen un programa de persecución penal obligatoria de los delitos de acción pública. Me da la impresión que te referís a esta última, por lo que a ella me referiré. Olvidate ahora del principio de legalidad sustantivo.

El programa legal de persecución penal obligatoria es de realización imposible (aun cuando se agregue el principio de oportunidad), razón por la cual, a mi juicio, no se debe respetar, ya que el Congreso no puede establecer un programa que no solo es de imposible cumplimiento sino que, además, como consecuencia práctica produce que se persigan los casos leves y sencillos, y no los más graves.

Entre 2010 y 2017, en el fuero federal se iniciaron 174.000 causas y solo 12.500 fueron elevadas a juicio. En 2016, en los fueros federal y bonaerense, el 85 % de las condenas son de 4 años o menores, y solo el 15 % fue de 5 años o más. Hasta ahora, se concentraron en el narcomenudeo, y especialmente en los consumidores y pequeños vendedores de marihuana (sobre la política sobre drogas podés ver el informe del CELS en http://cels.org.ar/drogas/index.html).

Dado que la persecución penal obligatoria de todos los hechos delictivos es manifiestamente irrealizable —entre otras razones porque todos cometemos delitos en nuestra vida—, el sistema penal buscal sacarse casos de encima de maneras no reguladas ni declaradas. De ese modo, los criterios irracionales que se realizan en las prácticas cotidianas no se hacen evidentes ni se discuten.

A mi juicio, la única manera de organizar racionalmente la persecución cuando es pública es formulando un programa que obligue a los fiscales a seleccionar siempre los casos más graves. Y la única manera de guiar un programa así según pautas objetivas sería por la gravedad de la pena en el contexto de su competencia territorial. De ese modo, los fiscales estarían actuando según las pautas establecidas por el legislador.

Volviendo ahora al principio de legalidad sustantivo, debemos eliminar muchos tipos penales y reorganizar los que quedan en un solo código, cuidando de tipificar correctamente los delitos y sus penas.

AB

CP dijo...

Me sumo a lo que comentó Alberto (muy importante no confundir al principio de legalidad penal con el de legalidad procesal, característico de los sistemas de corte europeo-continental y de tinte inquisitivo).

En cuanto al principio de legalidad del derecho penal sustantivo -que es lo que tratamos-, no hay que perder de vista que -como toda garantía- debe ser siempre pensado como un mecanismo para limitar el poder punitivo estatal, esto es, no se admitiría la sanción de conductas sin el apego estricto a una ley previa, escrita y formal que lo habilite con precisión.

La omisión de persecusión de algunos casos y de aplicación de algunos tipos penales en la práctica, sea por decisión expresa -principio de oportunidad con base en una política criminal racional-, sea por mera inacción, no presentará jamás un problema a la luz del principio de legalidad penal -en muchísimos casos eso sería incluso algo para celebrar-.

Ahora bien, lo que sí podría presentar problemas frente a este principio es lo que se denomina "inflación penal" -ver el trabajo de Bigliani y Costanzo-. Es decir, la proliferación de cada vez más delitos, y más aún cuando ellos se presentan desperdigados a través de un número incalculable de leyes dispersas, afecta al principio de legalidad penal porque atenta contra sus mismísimos fundamentos: evitar que las personas se vean sorprendidas por el poder ¿quién está en condiciones de conocer exactamente todos los delitos existentes y de comprender con precisión sus alcances?

Lautaro, por favor contanos si mas o menos hemos dado respuesta a tu inquietud.

Saludos!

CP

CP dijo...

María Belén, respondo a tus preguntas:

1. Es exactamente como lo exponés.

2. Frente a un tipo penal abierto, justamente el problema es el margen a la interpretación liberado al criterio del juez, quien no está constitucionalmente habilitado para legislar y por lo tanto para determinar los alcances más laxos o más acotados de punibilidad.
Ahora bien, frente a un caso así suele sostenerse que la única forma de evitar una declaración de inconstitucionalidad en un caso concreto sería la aplicación de lo que se denomina "principio de máxima taxatividad interpretativa" (lo desarrolla, por ej., Ángela Ledesma en uno de sus votos), es decir, que el juez ponga el corte de modo que se abarque únicamente un número mínimo de casos respecto de los que no pueda dudarse que están incluidos en la norma y en los que no impacta su vaguedad.
De todos modos, esto no soluciona el problema del tipo penal abierto. En algunos supuestos no sería posible seleccionar ese número mínimo de casos, y en los que podría hacerse algo así subsistiría el problema de encontrar el punto de corte para determinar cuál es ese universo mínimo de casos..., y en el medio, la indeterminación de los alcances de la ley y, por lo tanto, el margen de "sorpresa" hacia las personas.

Saludos,

CP

CP dijo...

Me quedé pensando y agrego algo en relación al comentario de Lautaro. Una pequeña apreciación que creo resume el punto planteado: gracias al principio de legalidad el Estado no puede aplicar poder punitivo sin una ley previa, pero no se presenta ningún problema cuando el Estado no aplica el poder punitivo aunque la ley lo habilite a hacerlo...

Unknown dijo...

Hola, buenas tardes

Ya que se incorporó como caso a analizar el caso de “los caballeros de la noche”, tengo una duda con respecto a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Principio de Legalidad. En un fragmento de dicho dictamen, el fiscal Andrómico Castro expresa textualmente lo siguiente: “El Código aludido (haciendo referencia al Código Penal de Buenos Aires vigente en 1882), emanado de una Legislatura de provincia, no ha podido derogar las leyes de Partida y demás leyes españolas, que han sido las que se han aplicado siempre en todo el territorio de la Nación. Pero aun suponiendo que el Código Penal que nos rige y que pertenece a la provincia de Buenos Aires fuera capaz de derogar las leyes que se han aplicado a la Nación, aun bajo esta hipótesis, no podrían considerarse derogadas las leyes españolas por el Código aludido, no hay ni una palabra, ni una disposición, que ni transitoriamente derogue las leyes penales españolas que han estado siempre en vigor entre nosotros”.

En referencia a lo mencionado, mi pregunta es si en este caso se podrían haber aplicado las leyes españolas que si establecían una pena para dicha conducta, sin violar el principio de legalidad, considerando dichas leyes como parte de nuestro ordenamiento jurídico en el año 1882. Incluso aún, en la actualidad, hay fallos que mencionan a las “Siete Partidas”, redactadas en el Siglo XIII d.c.

Por último, quiero resaltar que mi opinión se condice con lo dictado en la sentencia del 24 de noviembre de 1883, donde la entonces Cámara del Crimen expresó que dichas leyes españolas se encontraban derogadas y que no se puede aceptar la autoridad de la Leyes de Partida en la rama del derecho penal.

Saludos,

Sebastián Reynoso

Alberto Bovino dijo...

Hola Sebastián:

hacele esa pregunta a tu compañera cuando suba el TP.

AB

Lautaro Cucurella dijo...

Cristian, perdón la tardanza de la respuesta, recién lo veo. Si, estaba confundiendo la garantía con el principio procesal. Al punto que quería llegar se ve resumido en esto que escribiste "en muchísimos casos eso sería incluso algo para celebrar"

CP dijo...

Me alegra haber podido despejar tu duda Lautaro, y menos mal que la planteaste, así todos pueden leer estos comentarios, porque es una duda bastante recurrente y despejarla es muy importante por las posibles consecuencias de la confusión.
El principio de oportunidad procesal debe ser el norte a seguir, pues se trata de la racionalización de la persecusión penal: selección de casos va a existir siempre, pero bajo la lupa del principio de legalidad procesal se esconde una selección caótica y arbitraria de casos a perseguir.
Y teniendo como límite a todas las garantías sustantivas (entre ellas, el principio de legalidad), los criterios de oportunidad solo pueden acotar ese límite -es decir, disminuir racionalmente la cantidad de casos "perseguibles"-, pero jamás ampliarlo.
Que el principio de legalidad penal jamás sea mal utilizado como fundamento para respaldar al impracticable principio de legalidad procesal.
En la segunda parte de la materia, cuando empecemos a ver las garantías procesales, algo hablaremos de este tema.

Alberto Bovino dijo...

Hola Sebastián.

No, no se podrían haber aplicado, por eso es que la cámara dicta la resolución que dictó, aceptando, precisamente, el argumento del abogado defensor.

Tené en cuenta que había habido una revolución.

Victoria Llorente dijo...

Hola! Respecto al principio de legalidad tengo una acotación que creo que es trasversal a otros problemas.

Cuando hablamos de tipos abiertos,siento que hay muchas leyes que en definitiva si nos ponemos estrictas/os, aplicarían bajo este supuesto. Un ejemplo es el delito de trata de personas, pienso específicamente en la modalidad de trata sexual.
La ley que se sancionó en el año 2012, la 26.842 establece en su artículo 1:

"A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;"

La realidad es que al día de hoy existen muchísimos tipos de ofertas y distintos tipos de formas de ofrecer esos servicios en el campo del trabajo sexual. Lo que encuentro con problemático en definitiva con los tipos penales en blanco ( y en este caso también con la analogía) , es que no solo se abre de manera indeterminada las casos y delitos que puedo perseguir sino que en definitiva le ofrezco a los/las jueces/zas la capacidad de incidir en lo que vendría a ser mi definición de política criminal ( con sus interpretaciones en las sentencias) en aquellos casos donde el objeto que se persigue no está completamente definido aun ( como es el caso de la prostitución y en definitiva a que llamamos explotación sexual en nuestro país).

CP dijo...

Así es Victoria. Como decíamos, todos los tipos penales son -en mayor o menor medida- abiertos, y la cuestión de definir el límite de tolerancia no es simple, pues no es matemática.
Pero de lo que no hay duda, es de que cuando el legislador no pone límites claros al campo de lo punible, tampoco quedan claros los límites del campo de libertades de las personas. Pues es el juez o jueza quien, al interpretar la ley en el caso concreto, lo termina definiendo. Esto podría dar lugar, por ejemplo, a que una persona pueda realizar una conducta que cree permitida -o, mejor dicho, no punible- y luego se vea sorprendida por el poder punitivo cuando el juez realiza la interpretación.
En algunos casos, en concreto, la inconstitucionalidad de la norma tal vez podría salvarse con una interpretación restrictiva del juez, llevándola a un número mínimo de casos obvios -esto no eliminaría el problema de la norma en general, pero podría, si bien es discutible, eliminar un agravio en el caso concreto-.
Muy bueno el ejemplo que citás que, más allá de su utilidad para graficar el tema, destaca una problemática concreta y muy actual y dimensiona correctamente la gravedad y el riesgo de los tipos penales abiertos.
Saludos,
CP

CP dijo...

Obviamente que eso también afecta a la división de poderes propia del sistema republicano, pues sería el juez o la juez quien, con su interpretación en el caso, estaría "legislando" los alcances de la norma.

Vanina Pieczanski dijo...

Coincido con el comentario de Victoria y, a raíz de su ejemplo, me surgió una reflexión en relación a la cláusula de no punibilidad para las víctimas de la trata de personas como resultado directo de haber sido víctimas de trata.

Entiendo que el principio de legalidad con todos sus requisitos lo utilizamos al referirnos a los tipos penales. Ahora, existen artículos en el código penal que no tipifican conductas si no que más bien funcionan como eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal. Hay determinados artículos que resultan más claros, precisos, etc, como pueden ser las excusas absolutorias del Art. 185 del CP. Es decir, resulta de un margen de interpretación sencillo determinar la vinculación entre hermanes o cónyuges para eximir de responsabilidad penal a la persona. Ahora, existen otro tipo de excusas absolutorias, causas de justificación, de exculpación o atenuantes que son menos precisos, como es el caso de la no punibilidad para víctimas de trata de personas siempre que hayan cometido un delito como consecuencia directa del delito inicial.

Me parece interesante pensar cómo opera el principio de legalidad en relación a este tipo de casos. Me refiero a, por un lado, cómo operan las exigencias de ley previa, escrita, estricta, precisa, cierta, y, por el otro, la prohibición de analogía y la interpretación extensiva. Entiendo que los requisitos de ley cierta, etc intentan cumplirse lo más posible, aunque ceden en algún punto.

Es decir, creo que los requisitos de ley previa y escrita se darán en todos los casos mientras que los de ley precisa y cierta serán más difíciles de señalar. Pienso en que, por ejemplo, las causas de justificación y de exculpación suelen estar reguladas de manera genérica para abarcar todos los tipos penales. Por su parte, la prohibición de analogía entiendo que no regiría en esos casos por utilizarse justamente en favor de les imputades, por lo que resultaría admisible.

También me pregunto cómo sería la vinculación de la regulación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad con los métodos de interpretación. Hace poco leí un fallo en el que se decía que una mujer que participaba de la organización de un lugar de explotación sexual, habiendo sido ella inicialmente víctima de explotación sexual y golpeada por uno de los explotadores en distintas ocasiones -estando esto acreditado por los jueces-, resultaba responsable por su participación en la organización delictiva posterior.

Me resultó llamativo que los jueces tomaran esa decisión existiendo la cláusula de no punibilidad. Entiendo que deben haber considerado que el delito que la mujer ejerció posteriormente no fue como consecuencia de su condición de víctima inicial. Me pregunto, entonces, si los mismos principios rectores de interpretación del principio de legalidad, como es el pro homine, pro libertad, no deberían aplicarse también en las regulaciones de eximición de responsabilidad y, en caso de encontrar dudas sobre ella, atenerse por aquel que sea más favorable para les imputades.

CP dijo...

Excelente reflexión Vanina!
Desde luego que el principio de legalidad abarca a tales supuestos. De hecho, los abarca desde ya desde su faceta como garantía criminal, en tanto hacen a la definición del delito (atenuando la responsabilidad o eliminándola en determinados casos).
Tené en cuenta que así como la analogía y la interpretación extensiva in malam partem (en contra de la persona) se encuentran prohibidas, una interpretación in bonam partem (a favor) sería de aplicación obligatoria.
La falta de precisión en normas como las que señalás, sin embargo, también generan un problema, pues también dejan márgenes intolerables a la interpretación, en la que en definitiva se definirá la extensión de lo punible (en estos casos, contrariamente a la exigencia de interpretación estricta, el juez o la jueza deberían efectuar una interpretación amplia... precisamente por imperativo del principio de legalidad).
Saludos,
CP

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