A partir del minuto 15:50, Pablo señala, por un lado, que la culpabilidad es graduable y, por el otro, explica cómo funcionan las "circunstancias extraordinarias de atenuación". Pablo está analizando, correctamente, cómo deberían aplicarse esas reglas referidas a la culpabilidad. Sin embargo, no funciona así.
Como sabemos, el derecho y especialmente las prácticas judiciales son profundamente sexistas. Y, en este sentido, los jueces y juezas utilizan la discreción que les otorga esa "graduabilidad" para reforzar un tratamiento discriminatorio de las mujeres.
Las resoluciones de contenido discriminatorio en razón del género de la víctima aún subsisten en el marco de nuestra justicia penal porque son prácticas toleradas. Solo generan indignación pública si adquieren difusión y se trata de casos muy groseros de sexismo. En el caso de lesiones y homicidios contra mujeres, se reitera la práctica de garantizar la impunidad, o de tratar los hechos como no demasiado graves para aplicar algún tipo penal con atenuantes.
En este sentido, Marcela V. Rodríguez y Silvia Chejter, en su obra Homicidios conyugales y de otras parejas. La decisión judicial y el sexismo (Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2014), indican el sesgo sexista en las 144 sentencias analizadas en su investigación. Este sesgo sexista puede encontrarse: a) en la etapa de construcción, determinación y fijación de los hechos; b) en la apreciación y valoración de la prueba; c) la selección de las reglas jurídicas aplicables; y d) el alcance y significado de esas reglas jurídicas. El estudio citado expone claramente el carácter discriminatorio y el trato desigual que se da a hombres y mujeres, tanto cuando ellas son las víctimas como cuando son las acusadas.
Para poner solo un ejemplo, veamos cómo se maneja la “responsabilidad” de la víctima femenina:
En un número significativo de sentencias se recurre a una estrategia común en los crímenes contra las mujeres y en particular en los femicidios: se trata de desplazar la responsabilidad, esto es, desviar la culpa desde el asesino a la víctima: reaccionó ante la agresiva confirmación de que su esposa no volvería con él (B.M.C.); al humillar al marido al negarse a tener relaciones sexuales (S.R.E.), o por la creencia del imputado de infidelidades por parte de su esposa (Ch.R.L.). Esto es, los tribunales desplazan la culpa sobre las mujeres –que, con su real o supuesta infidelidad, con sus necesidades de independencia, su deseo de divorciarse o separarse–, han provocado la reacción del homicidio (op. cit., p. 16).
Si se quiere tener una idea del contenido de algunas de las 144 sentencias analizadas en la investigación, podemos citar un párrafo del voto en disidencia que apoyaba la aplicación de “circunstancias extraordinarias de atenuación”:
La infidelidad, en sí, la revelación cuidadosa y comprensiva de esa infidelidad, no constituye circunstancia extraordinaria de atenuación, pero cuando esa inconducta se transmite al marido engañado de una manera tan brutal como agresiva, ya no es sólo infidelidad, es un verdadero ataque, idóneo para generar respuestas como la de T.E. tal como lo han dicho médicos y psicólogas en el debate. (…) Revelar la infidelidad de la manera en que se hizo, no guarda mucha diferencia con encontrar a la esposa o al marido en adulterio: sorpresa, brutalidad, todo un mundo se derrumba súbitamente, sin dar tiempo a elaborar y aceptarlo (o por lo menos sufrir pasivamente) esta situación inesperada (destacado agregado).
La “respuesta” del imputado había sido la de matar a su cónyuge de 20 puñaladas con un cuchillo tramontina, porque la mujer le dijo que tenía un amante. La mujer, además, se lo merecía, ya que su "ataque" fue "idóneo para generar respuestas como la de T.E.". Es decir, es culpa de ella. En el voto no se mencionó, además, el hecho de que la mujer ya había expresado su voluntad de separarse con anterioridad. Nótese el uso para nada inocente del lenguaje. Tener un amante es un “ataque” “brutal” y “agresivo” de la mujer hacia el hombre. Matar a su mujer de 20 puñaladas es solo una “respuesta”.
En otro caso (D.O.M.), una lectura crítica permite distinguir una historia previa de violencia contra la mujer, revelada en un acuerdo judicial –incumplido por más de un año y por el cual el homicida debía dejar el hogar conyugal–, sin embargo, la violencia aparece adjudicada a la víctima, que lo sometía a malos tratos y humillaciones, se negaba a tener sexo, lo que afectaba su virilidad, invirtiendo la responsabilidad y adjudicándola a la víctima (p. 15).

6 comentarios:
Con respecto al principio de culpabilidad como garantía, es interesante la discusión sobre si se pena la culpabilidad del sujeto sobre el acto, o la peligrosidad del sujeto en sí.
Zaffaroni en su libro La cuestión criminal, tiene un párrafo en donde describe que previo a los demonólgos (teóricos de la inquisición), los juristas exigían que la pena tenga cierta proporción con el reproche de la culpa. Pretendían que la pena retribuya la culpa del delito; además agrega como ejemplo, que "como la mujer era inferior y por lo tanto menos inteligente que el hombre, debía ser menos culpable y por ende merecer menos pena". Dentro de todo lo criticable del desarrollo del pensamiento, es un acercamiento a grandes rasgos, al análisis de la culpabilidad es graduable.
Luego, la inquisición (y toda la historia atrás del Malleus...) dejaron la culpa de lado, para pasar al grado de peligrosidad. Un poco parecido a la adaptación del Código Penal de la Alemania Nazi.
Obviamente esto último nos puede conectar con la corriente positivista de Lombroso, Garófalo y Ferri, donde ya comenzamos a hablar de un derecho penal de autor, solo con algún que otro matiz.
Está claro que nuestra CN optó por un sistema de Derecho Penal de Acto, en cuanto sus artículos 18 y 19, pero quedan resabios de antiguas corrientes en nuestro código Penal (Reincidiencia, utilización de los criterios de fijación de pena, medidas accesorias, etc.)
Su conexión con el principio de Legalidad se encuentra, a grandes rasgos, en que el reproche jurídico penal sobre el injusto que cometió la persona, debe versar sobre una ley anterior (entre otros requisitos). Si la ley no es anterior, es claro que el sujeto no puede motivarse a no realizar tal acto. Entonces, si para aplicar una pena a alguien, requerimos que haya una ley anterior que contemple el injusto, su pena y su aplicación , ¿por qué todavía se hace una utilización de la “peligrosidad” para aumentar un poder punitivo que ya bastante abarcativo es?
Es común ver fallos de nuestra justicia en donde la culpabilidad es confundida o mezclada con la peligrosidad, y utilizada para el agravamiento de las penas, cosa que es peligrosa ya que de a poco podríamos estar dejando de lado el artículo 18 y empezar a pensar en la peligrosidad de sujetos sin tener en cuenta sus actos.
Así es Lautaro. Recordando siempre que todos los principio sustantivos están íntimamente relacionados, debemos advertir que frente a un concepto de peligrosidad, que no repara en un "acto" sino en las características de un "autor" determinadas, no tiene lugar el principio de legalidad: ¿para qué servirían las exigencias de ley previa..., que ponen un límite al campo de posible aplicación del derecho penal y tienden a permitir que una persona tenga posibilidad de motivarse en la norma, si luego el poder punitivo puede reparar en las características personales de la persona -campo en el que aquella motivación no juega papel alguno-?
Como bien decís, son dos concepciones del derecho totalmente distintas y contrapuestas.
Saludos,
CP
Y el principio, como dice Mir Puig, opera tanto en el plano de la definición del delito, como en el de la definición de la pena, como en el de la ejecución de la pena...
Buenas, tengo una duda que me quedo bastante aclarada con el video, pero consulto para reafirmar. Básicamente me surgió un interrogante acerca de la relación del ppio de culpabilidad y el estrato de culpabilidad dentro de la teoría del delito. No entendía muy bien su relación luego de leer a Silvestronni. Como dije con el video se me aclaro el panorama.
Entonces consulto, la relación radica en que el ppio de culpabilidad permite analizar si la persona no evito lo que pudo haber evitado y por eso merece ser reprochado penalmente, todo dentro del marco del ppio de evitabilidad.
Sin profundizar demasiado, esa seria la idea gral que comprendí luego de ver el video y del leer al autor.
Eso seria así como lo plantee verdad?
Saludos.-
Buen día Emmanuel. El principio de evitabilidad al que hace referencia Silvestroni es solamente una faceta del principio de culpabilidad. Ser culpable, de acuerdo con el principio de culpabilidad, es haber cometido un hecho pudiendo haber actuado de otro modo. Dice Mir Puig que falta la culpabilidad cuando pese a haberse producido un hecho antijurídico, en sí mismo indeseable, no cabe culpar a su autor por haber lo realizado en unas determinadas condiciones. Por ejemplo, la culpabilidad modela el concepto de conducta y solamente permite considerar conducta, en términos jurídico-penales, a un comportamiento humano voluntario. Después, como vimos, la culpabilidad es la que exige que la persona, además de haber actuado voluntariamente, haya estado consciente de que estaba haciendo lo que hizo (dolo) o que haya actuado con violación al deber de cuidado (imprudencia). Luego la culpabilidad exige que la persona, además de haber estado en conocimiento de lo que estaba haciendo, también tenga conciencia de que lo que hizo era contrario al derecho y estaba conminado penalmente (por esto último es importante el análisis, a nivel de la culpabilidad, de los errores de prohibición). Es importante aclarar que el principio de culpabilidad es mucho más que el principio de evitabillidad al que hace referencia Silvestroni. En realidad es al revés, el principio de evitabilidad es una manifestación del principio de culpabilidad, que es más amplio. Entonces podemos decir, de un modo general, que el principio de culpabilidad exige que el reproche jurídico-penal por una conducta solamente tenga lugar cuando el individuo haya podido comprender que lo que hizo estaba prohibido y además haya podido podido actuar de acuerdo con esa comprensión.
Clarísimo, gracias!
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