jueves, 19 de marzo de 2020

GUÍA DE LECTURA CLASE 4





Me faltaron los subtítulos. 


Pregunten si no se entiende.




Casos de discusión

1. Juan Pérez circula por Av. Cabildo vestido sólo con una musculosa. Es detenido por la policía y condenado a quince días de arresto por violación de un edicto cuyo texto dispone que “será reprimido con arresto de 10 a 20 días quien circule desnudo por la vía pública”. Suponga que Ud. es el abogado defensor y puede recurrir la decisión policial, ¿qué argumentos utilizaría? ¿Cambiaría en algo si el edicto prohibiera “estar vestido indecentemente” y don Juan estuviera desnudo?

Estimada Mariel: tenés absoluta razón. Yo intentaba, de todos modos, que discutieran la cuestión de los términos "desnudo" y "vestido indecentemente". Si se tratara de prohibiciones contenidas en una ley del Congreso, ¿qué dirían en cada caso?

2. Suponga que una disposición del CP estableciera pena para los directores de sociedades que defraudaren a la persona jurídica cuyo patrimonio administran, y que su cliente, que era presidente de una fundación, fuera procesado por ese delito. ¿Qué argumentaría para impugnar la resolución judicial?

Correcto, pues la ley sólo incluye a los "directores de sociedades", y una fundación (ver CCyC, art. 148.d) es una persona jurídica diferente a una sociedad. Por lo tanto, la aplicación de la pena al presidente de una fundación sería aplicación analógica.

3. Usted es abogado defensor de Pedro, quien es acusado y condenado por la tenencia de marihuana de la variedad Cannabis Sabrosona. Luego de la condena, impugna su sentencia alegando que la lista de estupefacientes a la que remite la ley penal vigente sólo enumera otras cuatro variedades, pero no ésa, y que el error del tribunal de juicio era comprensible porque sí estaba incluida en la lista la variedad Cannabis Saborrrr!!!. ¿Cómo resolvería el caso si fuera juez?
Se trata, en verdad, de una ley penal en blanco, que delega en el ejecutivo la confección de una lista de todas las sustancias prohibidas a las que se refiere la ley de estupefacientes.
Más allá de que se podría impugnar la ley que delega en el Ejecutivo la confección de esa lista, en sí misma, por ser una ley penal en blanco, lo cierto es que en este caso se realiza una analogía.
En efecto, lo que se realiza es aplicar una figura penal a una sustancia no prevista por el Ejecutivo, por tratarse de una sustancia psicotrópica de efectos similares pero no fue incluida en la lista del Ejecutivo.

La única solución consiste en clausurar la persecución por tratarse de una conducta atípica para el derecho penal. La decisión no será responsabilidad del  juez sino, en todo caso, del Congreso.
4. La Ley 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), promulgada el 8/7/96, cuenta con 227 artículos sustantivos. El Decreto 1058/1997 regula en cuatro artículos su art. 33. El Decreto 1136/1997 regula en 149 artículos (y un Anexo con 8 artículos adicionales) el Capítulo XI de la Ley (sólo diez artículos, del 158 al 167). El Decreto 396/1999 también reglamenta la misma ley en sólo 115 normas. El Decreto 1139/2000 reglamenta el Capítulo VI (un solo artículo, el art 15) de la Ley en 17 artículos y en una norma titulada “Reglas de interpretación”. Total de disposiciones reglamentarias citadas: 294.

5. Definición de “arma impropia”
CAUSA 4064 - "Cano, Alejandro Esteban s/recurso de casación" - CNCP - SALA III - 04/02/2003
....
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
...
2°) El a quo tuvo por probada "... la agresión de que fue objeto en el estacionamiento Pablo Sujoluzky, al ser golpeado desde atrás con un trozo de baldosa por tres individuos que ingresaron corriendo detrás de él, la lesión que ello le provocó, su caída al piso, el despojo que sufrió de su saco y la huida de los sujetos en motos que los aguardaban afuera... Mediante las manifestaciones de la testigo ... y el acta de secuestro de fs. 26, se corrobora que efectivamente el saco que vestía la víctima le fue arrancado con algunas cosas en su interior y arrojado en las cercanías de Paseo Colón y Belgrano y, por último, las expresiones de la testigo ... más el acta de secuestro de fs. 9, prueban acabadamente que también se le sustrajo al damnificado la billetera con documentos en su interior y que ello fue abandonado por los ladrones en Paseo Colón y Chile" (cfr. fs. 888).-
...
5°) La cuestión jurídica a dilucidar impone un análisis exhaustivo de la figura prevista y reprimida en el Art. 166 inc. 2° y su relación con el tipo básico del 164, ambos del Cód. Penal.-
...
Por arma debe entenderse, en consecuencia, tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona (v.gr. arma de fuego) como cualquier otro objeto que, sin tener esa aplicación, sea transformado en arma por su destino al ser empleado como medio contundente (v.gr. las piedras -baldosas- que se secuestraran en autos).-
Y en este sentido, como agrega aquel autor en la nota 118 de la ob. y loc. cit., para su configuración, no se requiere una capacidad ofensiva determinada;; basta que el arma tenga el poder suficiente para lesionar a la persona contra la que se comete este delito contra la propiedad.-
El señor juez doctor Guillermo José Tragant dijo: Adhiero al voto que antecede y emito el mío en igual sentido.-
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Fdo.: GUILLERMO TRAGANT - W. GUSTAVO MITCHELL - EDUARDO R. RIGGI




22 comentarios:

Anónimo dijo...

No es claro porque esa construcción doctrinaria que es la ley penal en blanco no es contraria al art. 99 inciso 3 de CN. Binder menciona cuestiones prácticas o aspectos técnicos, pero no termina de ser del todo claro. Es decir, el siguiente párrafo es contundente desde cualquier tipo de interpretación utilizada: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros."
Federico Marturano alumno.

Anónimo dijo...

Por otro lado, el problema de la subjetividad en la interpretación de la ley, como bien indica Cristián Penna en su texto, existen "principios que guían" la interpretación, lo cual permite establecer un determinado marco posible para llevar esta tarea a cabo, parece conducir al problema post moderno en filosofía, el cual puede ser rastreado en la Genealogia de la Moral Nietzscheana, o en obras más actuales como La verdad y las formas jurídicas de Foucault, en donde se deja entrever que esta noción de interpretación puede tornarse ideológica.

Como indica Cossio en Ideologia y Derecho sobre los jueces "En democracia, ellos gozarán de una mayor independencia que tendrán que aprovechar y bastaría que actuaran enérgicamente en este sentido y perder de una vez por todas su timidez jurídica y arrojar las vendas ideológicas”.

Siempre me pareció un problema de mucha actualidad, pero poco abordado académicamente.

Federico, alumno.

Anónimo dijo...

Ahí leí el texto de Silvestroni: que cuando se trata de la "determinación de elementos accesorios u objetos de referencia de la acción descripta" no parecen presentarse problemas. Sin perjuic6de lo cual esto es difícil de establecer, no?

Federico

Alberto Bovino dijo...


Creo que en el contexto actual de la pandemia del coronavirus, se justifica el art. 205 del CP:

ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Sería materialmente imposible que las medidas fueran adoptadas por el Congreso.

AB

Anónimo dijo...

Con la lectura de los textos me surgieron algunos cuestionamientos, quizás no tienen expresa relación con la materia.
* ¿Es un problema de las leyes en blanco el hecho que no se respeta el sistema de división de poderes? Con el fallo Verbitsky se dio una discusión de este tipo por la decisión tomada, relacionada a otro aspecto.Pero en el caso de las leyes en blanco que sucede?.
* Tomando la referencia post moderna que hace un compañero en otro comentario, otra tendencia de esta filosofía es la tendencia de la decodificación. ¿en estos casos como convivirían las garantías, como el ppio de legalidad? Lo mismo me pregunto en relación a corrientes como el minimalismo o el abolicionismo.
* Otra cuestión, ¿habría que dejar de lado el ppio de legalidad en delitos, como por ejemplo los de cibercrimen?, en Argentina tienen una tipificacion muy escueta en comparación al marco internacional, pero son masivos y dañan diferentes bienes jurídicos. ¿Se pondera el bien jurídico a proteger o la laguna jurídica que existe?
Ana Karen A. Aza, alumna.

Doris Micaela Moya dijo...

Profesor: muy claro el video, los textos de doctrina y los fallos para este tema.

Quisiera destacar una cita de Bacigalupo en cuanto a la interpretación pro libertatis, que sostiene que la garantía constitucional debe primar sobre los métodos de interpretación, ya que los mismos son solo un medio para llevar a cabo tal garantía.
Los magistrados a la hora de resolver no deberian olvidarse de ello!

Muchas gracias.
Saludos.

Doris Micaela Moya

Unknown dijo...

Profesor, excelente el video, que bueno que podamos interactuar de esta manera.
Me surgen un par de dudas, más que nada para complementar con la bibliografia que ya tenemos. son las siguientes:

1. En el minuto 1.37 menciona un autor español que habla sobre los distintos aspectos del principio en cuestión, ¿a quien se refiere específicamente y en donde podríamos encontrar esa lectura?

2. ¿En qué escrito podríamos encontrar ese comentario del Comité de DDHH sobre los derechos absolutos?

3. Este punto es más que nada una duda que no viene al caso, pero la cuestión del reconocimiento impropio, ¿entraría en el ámbito de aplicación de la regla de exclusión por ser una irregularidad en el procedimiento?

Gracias profe.

Ruben Emilio Diaz, alumno.

Anónimo dijo...

TRABAJO PRACTICO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EMILIO AGUIRRE

Dentro del principio de legalidad, también llamado principio de estricta sujeción a la ley, podemos distinguir cierta forma de trabajar la ley penal para poder ubicarnos bajo el manto de dicho principio. La llama interpretación restrictiva de la ley penal es un imperativo que tiene como contra posición la interpretación extensiva y la analogía.
La interpretación por analogía supone la existencia de dos hechos similares, uno contemplado por la ley y otro no contemplado. A partir de ello se realizando un ejercicio atreves del cual, valiéndose de las similitudes del caso, se aplica el uso de la ley al hecho no contemplado. Este procedimiento prohibido en nuestro derecho penal es utilizado para colmar las lagunas de la ley.
Además de la analogía, podemos encontrar la interpretación extensiva que, en este caso se trata de una aplicación más amplia de la ley, es decir que extiende su alcance a hechos diversos a los abarcados por la norma. Son dos casos diferentes, por un lado tenemos una inexistencia normativa, y por lo cual se decide llenar ese vacío utilizando legislación aplicable a un caso que si bien es similar no se trata de algo que realmente este regulado. Por otro lado nos encontramos frente a una ley que comprende el hecho en sí pero a partir de esta realizamos una interpretación que va mas allá de los casos comprendidos habitualmente o que, comprendería de manera normal la ley en cuestión.
Podemos plantearnos casos ficticios a modo de ejemplo para entender mejor estas situaciones.
En lo que respecta a la utilización de analogía podemos ver el artículo 10 del código penal que habla sobre los casos en los que, a criterio del juez, se podrá cumplir con la pena de prisión domiciliaria. En su apartado F) nos habla del caso de una madre de un niño menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo. Utilizando la analogía podríamos plantear el caso de una persona que tiene a su cargo a su madre de avanzada edad, que no cuente con una discapacidad. Si bien no está contemplado el caso, es similar ya que se trata de tener a una persona a nuestro cargo.

FIRMA: EMILIO AGUIRRE.. CONTINUA

Anónimo dijo...

Siguiendo con esta línea, el artículo 80 del código penal nos habla de los agravantes en caso de homicidio del artículo 79, y en su inciso 1) nos enumera los casos que agravan la pena por existencia de un vinculo especifico, ya sea por ser ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o persona con quien mantiene o ah mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. En un caso hipotético de utilización de interpretación analógica podemos ver el caso de un tribunal que condene por el homicidio agravado por el vínculo a una persona que mato a su mejor amigo, con el que tenia una relación de amistad desde muy pequeño. Se denota que la situación podría ser similar ya que existe una relación muy estrecha entre la víctima y el victimario pero como se observa claramente, no es un caso contemplado por el artículo 79.
Como podemos ver este tipo de interpretación no está permitida en nuestro ordenamiento legal, ya que en el artículo 2 del código Procesal Penal de la Nación se lee de manera clara “…las leyes penales no podrán aplicarse por analogía…”
Con respecto a la interpretación extensiva de las leyes penales encontramos un ejemplo en el artículo 166 inc 2 del código penal, el cual nos habla de los agravantes en caso de robo, y nos dice que la pena será de 5 (cinco) a 15 (quince) años de prisión si el hecho se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Un caso de análisis extensivo seria, a mi entender, el de un tribunal que condena a una persona experta en artes marciales bajo el agravante de uso de armas por entender que sus manos son consideradas armas impropias debido a su experiencia en cuanto a la disciplina que realiza. Se trata de un hecho legislado pero se extiende el uso de un término para poder tipificarlo bajón un agravante.
Continuando con lo anterior, otro caso podría darse con el artículo 162 del código penal que nos habla del hurto y nos dice que será reprimido con prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Un ejemplo de esto sería el caso de que existieran dos compañeros de trabajo, y llegado el día viernes (ultimo día laboral) uno de ellos olvida su reloj en lugar del trabajo. Su compañero lo lleva a su casa con el fin de devolverlo el día lunes que sería el día más próximo a verlo. A pesar del aviso de su compañero, de que tenía el reloj en su poder y que se lo devolvería el lunes, esta persona decide denunciarlo por hurto y a raíz de esto un tribunal lo condena utilizando el criterio de que al no devolver de manera inmediata el reloj esto configura un apoderamiento ilegitimo, es decir que se le da máximo alcance al termino “apoderamiento indebido” con el fin de llegar a una condena en cuanto al hecho.
En los casos anteriores que hablan de extender la interpretación de una norma o de un término dentro de la norma con el fin de configurar una tipificación, se puede entender la existencia de un uso prohibido de aplicación, debido a que en estos casos se realiza una desconfiguración al punto de desvirtuar el alcance normal y habitual de la aplicación de la ley en estos casos, y bien podemos ver su prohibición el artículo 2 del código procesal penal, cuando nos habla de que dicho código utilizara una interpretación restrictiva de las leyes.

firma: EMILIO AGUIRRE

Anónimo dijo...

Tengo entendido que deben realizar una entrada en el blog con el tp, no un comentario.

Alberto Bovino dijo...

Federico:

Muchas veces resulta muy difícil, como decís, poner un límite entre lo accesorio y no accesorio.

Alberto Bovino dijo...

Ana:

1) Claro que es un problema de división de poderes. Ya que el tipo penal no es definido íntegramente por el legislador y el art. 18 se menciona la exigencia de "ley".

2) No sé a qué te referís con el caso Verbitsky.

Alberto Bovino dijo...

Ana

3) Más allá de ello, la Corte IDH en su opinión consultiva (OC-6/86) interpretó el sentido del término "leyes" en el art. 30 de la Convención:

Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Y la Corte IDH dijo:

35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

36. Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.

37. La necesaria existencia de los elementos propios del concepto de ley en el artículo 30 de la Convención, permite concluir que los conceptos de legalidad y legitimidad coinciden a los efectos de la interpretación de esta norma, ya que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.

IV

38. Por tanto, en respuesta a la pregunta del Gobierno del Uruguay sobre la interpretación de la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención,

LA CORTE ES DE OPINIÓN,
Por unanimidad

que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.

Alberto Bovino dijo...

Ana:

4) Esa tendencia a la descodificación es un gran problema que afecta directamente al principio de legalidad. El hecho de que cada ley sobre una materia incluya al final tres o cuatro tipos penales, o de que se dicten leyes penales especiales y no se incorporen al Código Penal solo generan confusión, incoherencia, delegaciones impropias al ejecutivo y al judicial, y violación de derechos. Tanto el minimalismo como el abolicionismo son prácticamente inimaginables en nuestro contexto. ¿Vos creés que sería políticamente posible que el hurto fuera derogado? Y te estoy hablando de un delito leve, imaginate con otros. El minimalismo consiste en reducir en gran medida las figuras penales y en extender aun más el alcance de las garantías.

No solo las leyes especiales generan problemas en su interpretación y aplicación. Aun cuando se agregan instituciones en los códigos de diferente origen (sea por razones cronológicas o de modelos político-criminales) suelen surgir tantas interpretaciones como jueces las aplican (por ej., suspensión del juicio a prueba, juicio abreviado). Esa tremenda disparidad causa muchos problemas, porque nada es mínimamente predecible.

Alberto Bovino dijo...

Rubén:

1) El autor español es Santiago Mir Puig, en su libro de derecho penal (parte general). Mi ejemplar es viejo

2) En este sentido, el Comité de Derechos Humanos, órgano de aplicación del Pacto Internacional, ha dicho: “[...] El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna” (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, 2007, párr. 19.).

3) Sí, es prueba obtenida en violación de derechos constitucionales. Además, aun el reconocimiento realizado regularmente es una prueba muy poco fiable.

Alberto Bovino dijo...

Emilio Aguirre:

1) Por favor subí tu TP como una entrada. Ingresá con el mail del curso. Aquí tenés una guía:

https://www.eresseasolutions.com/como-crear-un-post-en-blogger/

No lo puedo leer con las letras en el comentario.

2) Tenías que dar cuatro ejemplos de tipos penales ficticios. A partir de ahí, realizar una interpretación analógica y otra extensiva de cada uno de ellos.

AB

Anónimo dijo...

Contesto las preguntas a riesgo de estar equivocada, sepan disculpar si es asi:

1. Se esta violando en principio de legalidad, en cuanto una de las exigencias de la ley es que tenga validez formal. Solo la ley formal, sancionada por los órganos constitucionales, en nuestro caso: El Congreso Nacional; y publicada conforme a nuestros preceptos vigentes, puede crear una conducta delictiva y establecer una pena.
En el caso Mouviel la Corte estableció que el decreto del Poder Ejecutivo que facultaba al jefe de la Policía Federal a emitir y aplicar edictos que reprimían actos no previstos en las leyes, violaba el principio de legalidad ya que las leyes deben ser sancionadas por el órgano competente para ello. Ni el poder Ejecutivo ni el judicial tienen dicha facultad.
Dicho esto, no cambiaria en nada si el edicto prohibiera estar vestido indecentemente, por los argumentos antes expuestos.
2. Si se castigara al Presidente de la fundación subsumiéndolo en dicha figura, no se estaría respetando el principio de legalidad haciendo una interpretación por analogía de la norma que menciona expresamente a los “directores”. Para interpretar la ley penal debe tenerse en cuenta la máxima taxatividad y la interpretación del juez siempre debe ser restrictiva a la hora de afectar derechos.
Los presidentes no encuadran en dicha figura.
3. En este caso se trata de una ley abierta, en donde se requiere una elaboración de una lista por parte del Poder Ejecutivo.
Si hacemos una interpretación teleológica, quizás lleguemos a la conclusión de que es indistinto que la marihuana sea proveniente de una u otra planta, seguramente quien confecciono el listado quiso incluir todo tipo de Cannabis utilizado como sustancia psicoactiva, porque los efectos sobre los sentidos serán similares y bajo esta visión la conducta debería ser penada.
Aún así, esta interpretación debe ser utilizada de manera complementaria a la interpretación principal que es la gramatical. La ley penal debe ser interpretada restrictivamente, por ello creo que al no estar expresamente contemplado este tipo de Cannabis, la persona no debería ser perseguida penalmente.

Mariel Urquiza.

Ariel Fernandez dijo...

Con respecto a la primera pregunta, en cuanto a lo que se agregó recientemente, si se tratara de prohibiciones contenidas en una ley del Congreso (v.gr, que exista un tipo penal que castigue a quien circule "desnudo" o "vestido indecentemente" por la vía pública) tengo dos respuestas al respecto.

i) Para el caso de circular "desnudo", se trata de un supuesto de atipicidad, en la medida que Juan Perez circula con una musculosa, y la interpretación literal de la palabra desnudo debería ser, bajo las reglas de la sana crítica, sin ninguna prenda.

ii) Para el caso de "vestido indecentemente", entiendo que se trata de un tipo penal abierto, en virtud del término "indecentemente". En ese sentido, por la apertura hermenéutica que se destila del término, y siguiendo a Zaffaroni (Tratado de Derecho Penal, Zaffaroni, Slokar, Alagia, p. 442) se trataría de un tipo que implicaría un posible campo de antijuridicidad de tal amplitud prohibitiva que no podría considerarse tipo. Entonces, o bien se opta por la elección de la más restrictiva de todas sus posibles
interpretaciones (cuestión que, creo yo, implicaría que ninguna vestimenta es estrictamente indecente, salvo quizás alguna camiseta de algún club de fútbol), o bien se opta por la inconstitucionalidad (respuesta por la que finalmente me inclino).

Ariel Fernandez dijo...

Sobre el ítem 4:
Entiendo que se trata de una delegación impropia de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, sobre la base de una "administrativización" del derecho de ejecución. Desde ya que podría plantearse la discusión respecto a cómo adaptar las garantías del proceso penal de conocimiento a la etapa de ejecución de la pena, pero siempre entendiendo que el derecho de ejecución es parte del derecho penal y que, conforme al artículo 28 de la Constitución Nacional, un decreto reglamentario no puede desnaturalizar o alterar el principal cometido constitucional y convencional de la ejecución de la pena, que es el de resocialización (arts. 5.6 CADH, 10.3 PICDP). Así, la reglamentación del tratamiento penitenciario no puede resultar, en la práctica, una desnaturalización del régimen progresivo (art. 6, ley 24.660) y una transformación de la ley de ejecución en una gran ley penal en blanco. Esto sucede, por ejemplo, con los parámetros de conducta y concepto, que tienen una implicancia directa en la ejecución de la pena, puesto que podrían resultar en modificaciones sustanciales de esa ejecución (v.gr., el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el avance en las distintas etapas de la progresividad).

Alberto Bovino dijo...

Ariel:

El primer supuesto es correcto, Juan Pérez no circulaba "desnudo". La sana crítica se aplica a la valoración de la prueba, no es un método de interpretación de la figura penal.

En el segundo supuesto ni siquiera hay que llegar a la interpretación de "indecentemente", pues la figura penal comienza diciendo "estar vestido...", y Juan estaba desnudo, por lo que resulta atípica. Si se aplicara, se estaría aplicando analogía.

Si ell legislador hubiera querido incluir ambas conductas, debería haber dicho "quien circule desnudo o vestido exhibiendo sus órganos genitales", por ejemplo.

(sigue...)

Alberto Bovino dijo...

Ariel (2) Sobre la ley penitenciaria

Su art. 228 dispone que se "procederá a readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes... a efectos de concordarlas con sus disposiciones". No hay delegación alguna. La reglamentación de una ley como esa requiere, de modo necesario, para que pueda ser aplicada por el tribunal, su reglamentación.

Ésa era la obligación del ejecutivo, no lo que hizo. Piensen que el art. 28, como bien señalás, no permite alterar los derechos y garantías que reglamenta:


Artículo 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio .

Se trata de una regla constitucional destinada de manera clara a garantizar el ejercicio de los principios, garantías y derechos contenidos en las disposiciones anteriores.


El artículo 28 de la Constitución Nacional, entonces, solo puede ser invocado para que se respete el ejercicio efectivo de los derechos. Sin embargo, a pesar de la simpleza de su texto y de su sentido, en nuestra práctica constitucional se suele recurrir a esta regla para restringir nuestros derechos, es decir, para negarnos su ejercicio. Para ello es necesario distinguir entre "reglamentación" y "restricción".

Mónica PINTO explica que la reglamentación razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que busca el pleno goce y ejercicio de ese derecho sin desvirtuar su sentido (Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 87). Las restricciones legítimas, por su parte, consisten en límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines de interés social. Así, la reglamentación garantiza el ejercicio del derecho mientras que la restricción lo niega.

Piensen que resulta imposible que solo se "reglamenten" diez artículos de la ley 24.660 en 157 artículos del decreto 1136/97. Todos los requisitos allí contenidos para acceder a las visitas difícilmente permitan el pleno goce y ejercicio de ese derecho. Claramente alteran el ejercicio los drechos que se supone deben garantizar. No hay delegación. Hay un uso abusivo de la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo.

AB

Anónimo dijo...

1) Después de la aclaración dada entre la diferencia entre interpretación analógica e interpretación restrictiva, se puede ver que, en el caso 1, al condenar a Juan Pérez se está aplicando analógicamente la normativa “será reprimido con arresto de 10 a 20 días quien circule desnudo por la vía pública”. Él se encontraba usando una musculosa, lo que a los ojos de algún interprete podría resultar una vestimenta inapropiada. Gramaticalmente, no es lo mismo estar “desnudo” que tener una “vestimenta inapropiada”, aunque usando otro método de interpretación, por ejemplo el histórico, se pueda verificar que el legislador al crear la normativa lo que buscaba era que las personas circulen con vestimenta apropiada y acorde al contexto social, entonces considera desaprobado tanto una persona que sale desnuda a la calle como aquella que sale vestida inapropiadamente. Como abogada de Juan Pérez habría que recordar a las autoridades que aplicaron la sanción que la forma de interpretación principal es la gramatical, que el presente caso no se encuentra contemplado por la norma y, por lo tanto, no se encuentra penalizado, encontrándose amparado en el principio de reserva (todo lo que no está prohibido está permitido).

3) Entiendo que el caso 3 se trata de analogía, pero mi consulta es: si, por ejemplo, en la ley sancionada por el Poder Ejecutivo, donde se enumeran las sustancias que deben ser consideradas como estupefacientes para su penalización, se decide excluir una sustancia porque se comprueba que no es tan dañina para la salud pública como se comprobaba o por algún otro motivo, las personas que cometieron una conducta relacionada a esa sustancia antes de la modificación de la ley, podrían pedir una aplicación retroactiva de la nueva normativa por ser más benigna.

Muchas gracias por las explicaciones, son de mucha utilidad!
Luciana Núñez

... 3... 2... 1... las NOTAS finales. Y despedida

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