En primer lugar, esta defensa manifiesta su absoluta disconformidad con la acusación realizada. Ello, en virtud de considerar que María actuó con voluntad de realizarse la intervención quirúrgica consistente en ligarse las trompas y que dicho consentimiento fue prestado de manera previa, libre e informada. De modo tal que, siendo una acción privada y no existiendo bienes jurídicos ajenos afectados, las conductas atribuidas por el Fiscal a María y al médico se encuentran amparadas por lo previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional.
En esa línea, considero necesario realizar un análisis liberal del artículo 19 de la carta magna, a fin de extraer el mayor beneficio posible para las libertades individuales. Zaffaroni, en ese sentido, indica que el Estado debe garantizar un ámbito de libertad a los individuos y no puede entrometerse en la vida privada de las personas e imponer un determinado comportamiento que considere acorde a la moral, vulnerando así el plan de vida que las personas escojan para sí.
A ello se suma que, en los tiempos que corren, resulta necesario incluir en el análisis del artículo mencionado una perspectiva de género y esto implica interpretarlo de manera tal que se garantice la libertad individual, sexual y reproductiva de las mujeres. No se puede perder de vista que hoy en día existen tratados internacionales –a los que se ha adherido la Argentina- que protegen los derechos de las mujeres, los cuales hacen especial hincapié en la libertad que aquellas poseen para decidir, entre otras cosas, la planificación familiar, el método anticonceptivo que se utilice a tal efecto y el plan de vida que desean llevar a cabo, aún más si dichas decisiones se vinculan únicamente con su propio cuerpo.
Por lo tanto, no corresponde a la Fiscalía inmiscuirse en la intimidad de María realizando un análisis moralista respecto del concepto de matrimonio, familia y estableciendo de qué manera debe construir la intimidad familiar y llevar a cabo la procreación, pese a los fines loables que el Fiscal por motivos personales y meramente individuales pretenda alcanzar.
Asimismo, los magistrados no pueden intervenir en aquellas acciones privadas que no afecten al orden y la moral pública. En ese sentido, y a la luz del principio de lesividad, entiendo como acciones privadas a aquellas que se realicen sobre uno mismo y no afecten o pongan en riesgo bienes jurídicos de terceros, ya sea individuales o colectivos. En tal entendimiento, Silvestroni señala como acciones privadas a aquellas que se relacionen con la propia vida y el propio cuerpo.
Si bien es evidente que en el presente caso existe una afectación a un bien jurídico –esto es, la integridad e indemnidad corporal de María- lo cierto es que someterse a la operación de ligadura de trompas es una decisión voluntaria de mi cliente y realizada sobre su cuerpo, motivo por el cual queda comprendida dentro de las acciones privadas a las que hace referencia el artículo 19 de la CN.
Respecto a lo argumentado por el Fiscal en cuanto a que la capacidad de procrear de María no es disponible debido a que se encuentra casada, entiendo que no corresponde a dicho magistrado analizar si la pareja de mi cliente fue victimizada o no, sino que es un análisis que corresponde hacer únicamente al marido de María, quien, vale hacer mención, no ha promovido acción penal a tales fines.
Ahora bien, respecto del médico que practicó la intervención quirúrgica sobre María, la Ley 17.132 establece en su artículo 20, inciso 18, que aquellas intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar se deben realizar con el consentimiento informado del paciente. En este caso, mi cliente decidió someterse a la operación por voluntad propia y efectuó correctamente el consentimiento previo e informado requerido para la realización de la práctica, por lo que ha mediado -como expuse anteriormente- aquiescencia de mi cliente, neutralizando de esa manera el hecho delictivo y la lesividad al bien jurídico protegido. Binder, en este sentido, sostiene que “toda vez que existe el consentimiento de la víctima el Estado no puede utilizar el poder punitivo”.
A modo de conclusión, esta defensa sostiene que el Fiscal está realizando un análisis moralista y paternalista del artículo 19 de la Constitución Nacional, restringiendo la libertad de María y perdiendo de vista completamente el principio de lesividad que de allí se desprende.
Es por ello que, la investigación llevada a cabo por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta a todas luces ilegítima debido a que no se puede iniciar una investigación cuando las personas involucradas no se consideren víctimas, así como tampoco puede haber intervención punitiva cuando no exista un conflicto que involucre bienes jurídicos ajenos afectados o al menos que ellos hayan sido puestos en peligro.
En suma, la única solución que considero posible frente a los argumentos expuestos, es la absolución de los imputados.
Paula Garrido

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