viernes, 3 de abril de 2020

EXTENSIÓN TEMPORAL EN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. CULPABILIDAD. CASO ANTUÑA.

En el caso en cuestión, el Tribunal Interviniente declaró la inimputabilidad del Sr. Antuña,  dictó el sobreseimiento en el proceso penal y  dispuso su "internación compulsiva" en una unidad psiquiátrica penitenciaria en conformidad a lo dispuesto en el art. 34 inc 1 del Código Penal. Esta decisión fue confirmada por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y más tarde, por la Sala de la Cámara Nacional de Casación Penal. 

El dictamen del Procurador Fiscal (cuyos argumentos fueron acogidos por la CSJN)  se inclina por la constitucionalidad de las medidas de seguridad penal. De esta manera adhiere a la corriente doctrinaria de "la doble vía", la cual justifica el régimen penal en los casos de incapacidad psíquica de culpabilidad. El Procurador considera que no estamos frente a un ejercicio arbitrario de poder punitivo.  Su razonamiento radica en que la adopción de estas medidas está justificada en el hecho objetivo de que la afección mental ha llevado a cometer un ilícito que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad - si no hubiera sido el resultado de su incapacidad.-. 

Luego de determinar que no se habían alcanzado los estándares del debido proceso en el caso en concreto, se concluyó que debe imponerse un límite máximo a la medida de seguridad puesto que hay un derecho a conocer con anticipación cuál será el plazo  máximo (de igual manera a que si el imputado fuera susceptible de reproche penal por su culpabilidad). El Procurador considera que la justificación para someter a un inimputable a un trato más severo característico del régimen penal cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado sometida a una pena privativa de la libertad si hubiera sido capaz de culpabilidad. 

ANÁLISIS DEL DICTAMEN 

Primeramente, cabe remarcar que la legitimidad de las medidas de seguridad penal genera muchas controversias. A simple vista, resulta polémico que el Estado reaccione penalmente frente a una persona declarada inimputable, más aún teniendo en cuenta el carácter de última ratio del derecho penal. Ello en virtud de que el principio de culpabilidad exige que el reproche jurídico penal por una conducta tenga lugar sólo cuando la persona haya podido comprender la norma penal y haya podido adecuar su comportamiento conforme a ella. 

Pareciera evidente que las medidas de seguridad responden a una lógica de peligrosidad positivista. Tal es así que diversos autores la califican como una sanción “sin delito”. Zaffaroni afirma que la imposición de penas a incapaces psíquicos bajo el nombre de "medidas" no es más que un recurso para  brindar  confianza en el sistema a la sociedad. Por su parte, Ferrajoli sostiene que estas medidas refuerzan el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en sus comportamientos. 

En definitiva, por más de que se le atribuya otro nombre distinto a pena (bajo la lógica de lo que parte de la doctrina considera “ fraude de etiquetas”), la internación compulsiva,  tal como está estipulada en el párrafo segundo del inc. 1 del artículo 34 del Código Penal, se convierte en una pena privativa de la libertad sin límite de tiempo.  Dicho apartado dispone que “no saldrá, sino por resolución judicial... previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”, no siendo un detalle menor que su redacción corresponda al texto del Código Penal de 1921. 

En  relación a la extensión temporal en las medidas de seguridad, el dictamen en análisis  acogió  el criterio establecido en el precedente “RMJ s/insania”. En dicho fallo se determinó que las medidas de seguridad no pueden exceder el límite máximo establecido para el delito que se le imputa. Siguiendo esta lógica, la justificación del sometimiento del régimen penal cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado privada de la libertad si HUBIERA SIDO CAPAZ DE CULPABILIDAD -siendo estas las palabras textuales-.  

La idea de fijarse un plazo máximo en miras del principio de proporcionalidad  "como si no fuera incapaz de culpabilidad", si bien resulta un avance en relación al horror- a mi modo de ver- que supone la indeterminación de esta pena ( sujeta a la desaparición de la peligrosidad)  , no es suficiente. Aún continúan violándose  los principios de legalidad,   proporcionalidad y culpabilidad,  así como los estándares fijados en la Ley de Salud Mental - ley que constituye una regulación de los derechos humanos y la cual contempla al régimen penal en su art. 6-. 

La extensión temporal supone una proyección objetable porque está basada en un juicio de probabilidad, el cual puede ser erróneo. ¿Cómo se puede mesurar la extensión de una pena - llamada “medida de seguridad” - con parámetros razonables si fue  declarado inimputable? Aún si consideráramos como límite temporal a la pena máxima del delito en cuestión, ¿Es justo que el máximo sea estipulado igual que al de una persona que sí fue capaz de motivarse en la norma? 

Por todo lo expuesto, considero que la determinación de la extensión temporal en las medidas de seguridad penal presenta grandes complejidades y objeciones constitucionales y convencionales puesto que su fijación está basada en una valoración subjetiva de peligrosidad. Más aún teniendo en cuenta que justamente los principios de acto y culpabilidad prohíben que las circunstancias referidas al sujeto, su personalidad o su peligrosidad sean valoradas en contra de él. 

Camila Vicintin.

1 comentario:

CP dijo...

Muy bien Camila. Las medidas de seguridad son, a mi juicio, claramente contrarias a nuestro orden constitucional.
Cómo puede justificarse una medida penal -sin importar su nombre- cuando no se ha efectuado un juicio de culpabilidad?
Todos los argumentos en favor de este tipo de medidas dan -lo admitan o no- por supuesta la culpabilidad de la persona inimputable, e incurren en ello aun los argumentos en favor de limitaciones temporales (que reducen el problema, pero no lo anulan).
Nota aparte sobre los parámetros peligrosistas que señalás. Si lo que justifica una medida es el peligro para sí o para terceros, esa determinación debería evaluarse y canalizarse a través de la justicia civil.
Saludos,
CP

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