jueves, 30 de abril de 2020

Juicio por jurados

JUICIO POR JURADOS | Autor: Federico Marturano

[…] después de vuestra sentencia no me arrepiento de no haber cometido esta indignidad, porque quiero más morir después de haberme defendido como me he defendido, que vivir por haberme arrastrado ante vosotros. Ni en los tribunales de justicia, ni en medio de la guerra, debe el hombre honrado salvar su vida por tales medios[…][1]

1.     Contexto Histórico:

El fragmento indicado de la película The Conspirator” (2010) me conduce a detallar brevemente aspectos históricos en los cuales está enmarcada dicha obra.

La misma relata el juicio a Mary Surrat – juzgada por un tribunal militar –, acusada de participar junto a otras personas en la conspiración para asesinar al presidente A. Lincoln y del intento de asesinato del vicepresidente y el secretario de Estado, en 1864. Esto a su vez, se desarrolla en el marco de la Guerra Civil de Secesión Estadounidense, entre 1861 y 1865. Las causas de la misma fueron los conflictos económicos entre el norte y el sur, y las controversias sobre la proclama presidencial de Emancipación de 1863, la cual cambio el estado legal de los afroamericanos esclavizados en la región del sur, de esclavo a libres.

 

2.     Relación entre dicho fragmento, el tema de estudio y la actualidad del sistema de justicia federal de Argentina:

 

a.     voir dire

Sin considerar el anacronismo que se produce al comparar dos momentos históricos diferentes, comenzaré por analizar el escenario que supone un jurado militar juzgando civiles. En principio, esto afecta la satisfacción de la garantía de imparcialidad y la posibilidad de litigar la integración del jurado en la “audiencia de selección” o voir dire, en donde es el momento oportuno para recusar a los posibles integrantes del jurado. En la escena de la película, no existió la posibilidad de interrogar al posible jurado para identificar potenciales parcialidades. Tampoco pudo ser evitado mediante una recusación “con causa” un jurado hostil. El jurado militar claramente “inspira temores de parcialidad”[2].

En la actualidad, un dato estadístico importante con respecto a esto, es el relevado en el trabajo realizado en 2018 por Sidonie Porterie y Aldana Romero: “El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires”, en donde se indica que una de las complejidades de implementación de las nuevas reglas del nuevo sistema de juicio por jurados, fue justamente la “audiencia de selección de jurados” –un 70% según los datos del INECIP-MPBA–. [3]

b.    Unanimidad

Otro de los temas relevantes es el de la noción de las mayorías, en el caso del fragmento de la pelicula, mayoría simple para declarar la culpabilidad y de dos tercios para la pena de muerte, en contraposición a la “aspiración a la unanimidad en la decisión del veredicto”[4] “tanto para la condena como para la absolución”[5], con un nuevo juicio en caso de no obtenerla, en la actualidad. El requisito de la unanimidad en la Argentina fue plenamente aceptado por las legislaciones de Chaco, Río Negro y Mendoza. El Código Procesal Penal de Buenos Aires en su art. 320, indica que sólo es requerido para las penas de prisión o reclusión perpetua, mientras que para otras cuestiones se requerirán diez votos afirmativos.

Con respecto a esto, volviendo al relevamiento anteriormente mencionado realizado en la Provincia de Buenos Aires durante el período que abarca los 3 años de funcionamiento del nuevo sistema de juicios por jurados (2015/16/17), se indicó que en el 53% de los juicios el veredicto fue producto de un consenso unánime. A su vez, en un 46% de los mismos, la unanimidad no era una exigencia en base al delito cometido[6].

 

 

c.     Posibilidad de recurrir

Otra relación relevante, es la posibilidad de recurrir –inexistente en el largometraje citado–, el cual en la actualidad en el fallo Ruppel está previsto como una facultad exclusiva del imputado. Con respecto a esto, es destacable mencionar el fallo “Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/recurso de queja”[7] del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, quien rechazo el planteo en queja de un particular damnificado que exigió se declarara inconstitucional el artículo de la ley de jurados que prohíbe el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpabilidad del jurado.[8] Esto en base a la noción de que concederle el recurso al fiscal contra absolución por ejemplo, constituiría un bis inidem en favor del Estado. En el caso de un particular, la respuesta del sistema penal y el proceso en donde la pena es impuesta sigue siendo estatal.

A su vez, en la escena toma relevancia el hecho de que el Gobierno de la Unión tiene dificultades para encontrarle a Mary Surrat, un defensor oficial, ante la posibilidad de ser “acusado de deslealtad a la Unión”. Este punto no sólo afecta el derecho de defensa en juicio, sino también afecta indirectamente la concepción del litigio y controlado adversarial, del cual el juicio por jurados “bajo un modelo clásico constituye el más claro y completo ejemplo”[9]. Esta noción comprende un sistema controlado, lo que implica que las partes participen y revisen todos los puntos relevantes en todas las etapas. En este mismo sentido, el juicio a Mary Surrat afectó el requisito de imparcialidad de los jueces, declarados leales al gobierno de la Unión. Recordemos el marco de la Guerra de Secesión. Lo mismo sucede con la “comisión especial” presidida por un allegado a A. Lincoln. De esta manera, indirectamente se afecta la “legitimidad de la decisión tomada por un juzgador” [10] relacionada a su independencia e imparcialidad. Por otra parte, el hecho de que el hijo de Surrat fue la mano derecha del asesino de Lincoln, afecta la presunción de inocencia de la acusada.

Un último punto con respecto al mandato indicado en los art. 24 y 118 de la CN y en el art. 81 inciso 2 de la Constitución de CABA, sólo fue implementado en Buenos Aires, Córdoba, Neuquén, Chaco y Río Negro.

 

3.     Una mirada crítica sobre el juicio por jurados y su implementación en Argentina: Partidarios y detractores.

Desde a un análisis crítico intentaré aproximarme a la novedosa práctica judicial del juicio por jurado en Argentina, establecido en la ley 2.784 en Neuquén, la ley 9.182 en Cordoba, la ley 7.661 en Chaco, la ley 5.220 en Río Negro y en ley 14.543 en Buenos Aires, sancionadas en el año 2.017, 2.004, 2.015, 2.019 y 2.018 respectivamente —pero con la consideración de que esta es una garantía establecida en la Constitución Nacional de 1853—.

Tomemos como cuestión nuclear lo que nos indica Binder en su texto de “Crítica a la justicia profesional”: “¿si el poder penal es siempre peligroso, no lo hace más peligroso el que quede en manos exclusivas de ese cuerpo pequeño y permanente de funcionarios?”[11], y preguntémonos sobre ese grupo cerrado y privilegiado de agentes judiciales estatales, los cuales tienen en sus manos nada más ni nada menos que la libertad o reclusión de los individuos ¿Por qué no abrir el juego de relaciones de poder? Entre líneas se cuestiona esta noción aséptica del derecho y del poder judicial.

Consideremos a sus detractores: ¿La realización de un sorteo para seleccionar a los integrantes del jurado no implica un accionar anti-democrático?, existe un mayor gasto para el estado para su implementación ¿Es un sistema inconveniente que se encuentra sujecionado a la opinión pública, al error y a la incoherencia judicial?

Reparemos en las palabras de Vargas sobre las diferentes posturas adeptas en torno al juicio por jurados:

“[…] En torno a la naturaleza del juicio por jurados existen posturas divergentes. Por un lado, están quienes sostienen que es una garantía del imputado. Otros sostienen que es un derecho de la ciudadanía a participar en el sistema de administración de justicia. Y para otros, en realidad es tanto una garantía del imputado como un derecho del pueblo siendo ambas realidades las dos caras de la misma moneda […]”[12]

Con lo cual, son la garantía del imputado y el derecho de la ciudadanía, fundamentos principales de un juicio por jurados que parece funcionar exitosamente en varias de las provincias de nuestro país en donde fue implementado. A partir de esto se puede inferir que esta práctica judicial se irá extendiendo al resto del territorio argentino, principalmente en la provincia de Buenos Aires, en donde esta novedad parece romper con la burocratización de la administración de justicia e implica la participación de la ciudadanía en la decisión de la libertad o reclusión de sus pares respecto de delitos graves.

¿Pero entonces, ante tantas supuestas bondades, cuales son los fundamentos de los adeptos y detractores de esta nueva práctica judicial?

Binder nos indica que la cuestión del juicio por jurados está directamente relacionada con una profunda crítica a la justicia profesional, aséptica y doctrinaria con pretensiones de cientificidad, indisolublemente ligada al modelo inquisitorial. De este modo, intenta desmitificar la "necesidad" de los jueces profesionales y trata la problemática en que el sistema judicial argentino se encuentra acechado desde tiempos inmemoriales, así nos los marca en su “Crítica a la justicia profesional“:

“[…] en la actualidad, el abuso ilegal de la prisión preventiva, la aplicación de penas desproporcionadas, la distorsión de garantías elementales como la oralidad y publicidad del juicio, la delegación de decisiones importantes en empleados subalternos incluso en los tribunales superiores del país, la redacción de sentencias de formularios en su versión austera o la encubierta bajo formas monográficas, la debilidad manifiesta ante la presión de los medios de comunicación, la permisividad ante abusos policiales, la permanente suspensión de audiencias por motivos superficiales, la desorganización, el derroche de recursos, el nepotismo en los nombramientos de auxiliares y tantos vicios manifiestos de la administración de justicia, son realizados por jueces profesionales […]”[13].

“[…] La herencia de un sistema preeminentemente inquisitorial explica que el juicio se reduzca a la tramitación de un expediente, que prime la cultura del secreto y que se consolide una organización judicial rígida y verticalizada […]”[14].

Esta visión intenta un “giro copernicano” en relación al viejo sistema judicial en donde el cuerpo juzgador es concebido como un grupo reducido, exclusivo y permanente de personas, destaca por encima de esto a las nuevas prácticas judiciales en la forma en la cual se litiga, la atención que prestan los jueces, la cantidad de personas involucradas en la decisión y sobre todo la existencia de una legitima deliberación y la convicción de cada uno al momento de deliberar.

A su vez, Binder es tajante al indicar que nadie habla de “desprofesionalizar” la justicia, sino más bien encontrar un equilibrio entras las tres fuerzas, para ofrecer calidad y legitimidad, es decir de recuperar la confianza, que delimite los poderes del estado, mezclando jueces profesionales y jueces ciudadanos. Podemos inferir que esta posición acerca del juicio por jurados impacta directamente en el status quo judicial, un hueso duro de roer. Es decir, una postura ideológica atravesada por intereses a veces confesables.

Así también, la novedad de esta práctica judicial responde al problema de legitimidad de la justicia argentina. Esta falta de confianza se transformó en una demanda social directa al gobierno de turno y a la clase política, con manifestaciones expresas en la ineficacia del control del delito, la corrupción pública y privada, y la noción de la existencia de una “clase social” privilegiada[15].

Por otro lado, es necesario abordar el carácter político del jurado, en el sentido de entender a esta práctica judicial desde la concepción del pueblo, la ciudadanía detentando el poder y al Estado al servicio de los ciudadanos: Legitimidad. Con lo cual, podemos inferir que —a igual manera que en los años 80 y 90 las nuevas formas de participación ciudadana responden a la noción previa de “crisis de representación política”— se empiezan a observar instituciones que producen legitimidades de nuevo tipo, tal como la denominada “legitimidad de proximidad”.[16] Esto implica una reducción en la distancia tradicional entre los detentadores y destinatarios del poder. Un acercamiento horizontal y vertical, entre representantes y representados, que viene a responder a necesidades insatisfechas. En esta noción se puede inscribir a esta nueva forma democrática del “pueblo juez” que son los juicios por jurados, la cual se caracteriza por esta noción previa de “crisis de representación” o falta de confianza en la justicia. Es decir, el surgimiento de esta nueva práctica responde a intereses y fines nobles de participación ciudadana y ejercicios democráticos saludables.

4.     Conclusiones:

Por un lado, existe una postura de directa relación con un determinado status quo judicial el cual “bajo el argumento de la necesidad de un saber científico o de fundamentación de las decisiones judiciales, se esconde la resistencia de una corporación a ceder algunas de sus facultades principales”.[17]

A su vez, está practica es claramente una respuesta a una “crisis de representación” en el poder judicial y en la confianza que de este tiene la ciudadanía: “El Poder Judicial es una de las instituciones que goza de menor confianza entre los argentinos: un promedio de 3,94% de los encuestados dice tener mucha confianza y un 34,55% señala ninguna (datos con base en mediciones de los años 1995-2015, menos 1999, 2012 y 2014)”.[18] Esta respuesta es ideológica, y surge a partir de estas nuevas prácticas judiciales de juicio por jurados, en donde la ciudadanía participa directamente de las decisiones judiciales.

Sin perjuicio de lo expuesto, tenemos una mirada corporativa judicial y una mirada ciudadana democrática, ambas de una clara postura ideológica, en defensa de definidos intereses, pertenecientes a un determinado momento histórico, cada una con adeptos y detractores con nombre y apellido. La conclusión es aporética. La biblioteca está dividida como en casi todos los temas polémicos del derecho. Autor: Federico Marturano.

 

 

 

 

 

 



[1] PLATÓN, “Apología de Sócrates”, editorial Gredos, 2003.

[2] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.4

[3] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.41 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[4] FALLO “RUPPEL, Néstor Fabián s/ recurso de casación”, 2012.

[5] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.21

[6] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.38 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[7]Bray Juan Pablo y Paredes Javier Maximiliano s/recurso de queja”, 2017.

[8] PORTERIE, Sidonie y ROMERO, Aldana, El Poder del jurado – Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, 2018. P.166 [https://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf]

[8] FALLO “RUPPEL,

[9] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.1

[10] PENNA, Cristian, El juicio por jurados y sus etapas intrínsecas: el voir dire y las instrucciones del juez al jurado, 2019, p.7

[11] BINDER, ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013

[12] VARGAS, NICOLAS OMAR, “Los pro y los contras del juicio por jurados”, [http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/47040-pro-y-contra-juicios-jurados] 2017.

[13] BINDER, ALBERTO, “Crítica a la justicia profesional”, 2013, p.63

[14] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.16

[15] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.17

[16] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “El poder del jurado”, [http://inecip.org/wp-content/uploads/El-poder-del-jurado-Octubre-2018.pdf] 2018, p.18

[17] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf] 2018, p.172

[18] PORTERIE, SIDONIE / ROMANO, ALDANA, “Juicio por jurados y procedimiento penal”, [http://pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/03/doctrina46353.pdf] 2018, p.173

11 comentarios:

Maxi Mendieta dijo...

Hola a todos. Desconosco y me veo impedido de subir mi consigna al Blog. Envié un mail a cursogg2020@gmail.com, enviando la respuesta de mi consigna asignada.
Espero que me puedan ayudar.
Muchas gracias.

Maximiliano Mendieta
DNI:32763866.

CP dijo...

Muy interesante repaso sobre cuestiones relacionadas al juicio por jurados en Argentina...

Creo que la principal reflexión que puede señalarse en relación a ese fragmento de la película, es el vinculado a LA CONCEPCIÓN DEL JURADO COMO JUEZ NATURAL CONSTITUCIONAL.

En nuestro diseño constitucional EL JUICIO POR JURADOS ES EL PRINCIPIO, Y NO LA EXCEPCIÓN, en materia de enjuiciamiento; en la película esto puede verse bien, por ejemplo, en el min 5.10, cuando la defensa denuncia que el juicio es inconstitucional, pues la acusada tiene derecho a un juicio público ante un jurado compuesto por sus pares.

Lamentablemente, en Argentina -al igual que en el juicio arbitrario de esa película- aún hoy en día sorprendería una afirmación como esa, pues continúa concebiéndose al jurado como una rareza, una excepción o un pintoresco instituto procesal más de entre muchos posibles (a la inversa, ridículamente se asume al juicio técnico como a una ontología, como a un hecho de la naturaleza irrefutable).

Cuando comenzaron a regir los juicios por jurados en la provincia de Buenos Aires, los tribunales comenzaron a decir que no podían realizarse por falta de recursos (este es el argumento habitual para justificar cualquier omisión de cumplimiento de mandatos legales o constitucionales). Existía ley vigente, pero los tribunales, alegando tales impedimentos, se constituían como tribunales técnicos. Tras ello, muchas defensas comenzamos a señalar que ese no era el juez natural para el caso (se plantearon varias excepciones por falta de jurisdicción) y a plantear que, si la afirmación de imposibilidad de realización de un juicio por jurados era cierta, entonces debía disponerse la inmediata libertad de los acusados, pues se encontraban preventivamente detenidos a la espera de un juicio que los jueces señalaban que no podría realizarse... lo más curioso es que -realmente- los jueces no lograban comprender por qué se les planteaba eso, y alegaban que ellos eran jueces que habían asumido por mecanismos constitucionales.

Es evidente que detrás de esa incomprensión reposaba esta idea de que los jurados no eran los juzgadores naturales ordenados por la Constitución, y la creencia en que ellos, por ser jueces, eran los órganos naturalmente llamados a juzgar. No veían -o no querían ver- el agravio.

CP dijo...

Lo anterior seguramente se deba a nuestra nefasta tradición inquisitorial.

Otra cosa que debe llamarnos la atención del fragmento de la película es cuando la defensa denuncia que se está formando parte de una Inquisición (min 5.39), y la respuesta del tribunal (que realmente es bastante inquisitivo) es “Inquisición? Cómo se atreve?”.

Dudo que la mayoría de los jueces, principalmente federales, de nuestro país, se sintieran indignados por una afirmación así. Aquí la Inquisición es aceptada como una opción procesal más (y, para muchos, como la más viable).

También podemos ver cómo la concepción del jurado como juez natural también nos "naturaliza" otras aristas fundamentales del juicio por jurados: “… Stanton escogió a nueve de sus oficiales más leales para que sean sus jueces, todos por la Unión”, critica el senador, devenido en defensor del caso.

En Argentina sobran los ejemplos de procesados que deben conformarse con los jueces "que le tocaron", sin importar mucho los temores de parcialidad.

En la misma línea, la defensa señala: “… pero lo que están planeando, lo cual es un juicio militar de civiles, es una atrocidad”... Creen que los juicios bajo nuestro sistema federal, en la práctica, se parecen más a un juicio por jurados o a un juicio militar como el de la película?

Creo que algunas de las respuestas también pueden graficarse a partir de la película. Allí, el juicio no es más que un farsa, pues existe un único resultado posible, previamente decidido, y el juicio no es más que una formalidad para darle visos de legalidad al castigo que ya ha sido decidido...

Finalmente, me interesa resaltar la importancia de lo que señala la defensa cuando dice (min 6.32) “… redactaron una Constitución en contra de tales poderes [indiscriminados], y lo hicieron precisamente para tiempos como estos". Esta afirmación me resulta interesante y creo que tiene vigencia para nuestro país, pues creo que estamos muy acostumbrados a encontrar situaciones de emergencia frente a las que las garantías procesales (como el jurado) serían vistas como meros obstáculos a la consagración de algún "bien u objetivo superior" a alcanzar.

Saludos!

CP

Victoria Llorente dijo...

Hola! Muy bueno el tp. Tengo una duda especifica sobre la unanimidad. Entiendo su importancia, y su relación con un debate adecuado. Pero pensando en el imputade por ejemplo , no es un tanto inconveniente que haya unanimidad total para absolver para los casos que se estanque el jurado? Lo pregunto porque, en definitiva volver a hacer un juicio por que se estancó ,no iría en contra del ppio de inocencia y del bis in idem? Si es tan importante la duda razonable por ejemplo, y si el jxj tiene como fin no solo una buena administracion de la justicia a través de espacios democráticos, sino también ser una mayor barrera para la condena de inocentes, el fundamento de una unanimidad para absolver y por ende la posibilidad de que se estanque el jurado en un veredicto de absolución no perjudicaría a un imputado?

CP dijo...

Excelente pregunta Victoria!
Te propongo que lo charlemos durante la clase de hoy (y si no llegamos a tratarlo porque el tiempo no alcanza o lo que sea, te pido que me lo recuerdes por acá así al menos continuamos analizándolo por esta vía).
Es un tema muy interesante y no debemos dejarlo pasar de largo.
Saludos!
CP

Daniela Romero dijo...

Hola! Yo también tenía la misma duda respecto de la exigencia de unanimidad
para un veredicto de no culpabilidad y el potencial perjuicio a la persona imputada. Según el comentario de Cristian a "Canales", entiendo que el principio de inocencia es sustento constitucional de la regla de unanimidad. Más allá de enriquecer la discusión al hacer que obligatoriamente se escuchen las voces de las minorías y tender a una mejor respuesta en términos cualitativos, no vulneraría el in dubio porque este opera a nivel subjetivo sobre cada persona del jurado.
Ahora, si el jurado -después de haber debatido extensamente- se estanca, la única opción es realizar el juicio nuevamente? Entiendo que en alguna jurisdicción si el jurado se estanca, necesariamente tienen que absolver. En otras, se contemplan otras estrategias antes de la reapertura del debate como la ampliación y aclaratoria de instrucciones o la reapertura de algún punto de prueba o que las partes rediscutan alguna cuestión en particular. Estas últimas herramientas me parece que consideran el perjuicio de la realización completa de un nuevo juicio.

CP dijo...

La declaración de estancamiento de un jurado es la última ratio, y un juez solo debería declararla cuando ya no queden otros recursos: nuevas instrucciones, etc etc etc... es un proceso más práctico que jurídico, y que requiere más "oficio" del juez que otra cosa. Pero jamás debería declararse un estancamiento sin haberse intentado tales recursos e, incluso, sin haberle dado al jurado la oportunidad de parar, descansar, y volver al otro día con las mentes más frescas para continuar deliberando.
En Argentina solo han existido uno o dos casos de estancamiento. Creo que en ninguno se hizo todo esto, y al cabo de algunas horas se lo declaró estancado sin más... pero creo que eso se debe solo a la falta de "oficio" de los jueces.
Retomemos el tema esta tarde.
Saludos,
CP

Lautaro Cardozo dijo...

Me sumo a esta inquietud sobre la unanimidad. Creo que tus argumentos son muy razonables Cristian y entiendo que la unanimidad es un requisito indispensable para que se produzca la deliberación del jurado y que todas las opiniones sean tenidas en cuenta. Pero yendo al caso concreto: ¿cómo le explicamos a una persona imputada en un juicio que la unanimidad es una garantía a su favor pero que la situación de que todos los jurados no estuvieron de acuerdo en condenarla la va a llevar a ser enjuiciada nuevamente? Con el riesgo que esto conlleva de ser condenada y teniendo en cuenta lo angustiante y martirizante que es para una persona y para su familia que esta sea enjuiciada nuevamente, en un proceso en el cual la persona probablemente tenga que seguir privada de la libertad. Comparto tu opinión de que hay que intentar todo lo posible para no declarar al jurado estancado, pero en un juicio en el cual se garantizó la imparcialidad a través del voir dire y se le dio al acusador/a la posibilidad de probar su caso, el hecho de que los jurados no se hayan puesto de acuerdo no puede ser justificativo para someter al imputado/a a un nuevo juicio, porque en ese caso, ese desacuerdo y la incapacidad del acusador/a para probar la culpabilidad serían utilizados en contra del imputado/a, quien no tuvo ninguna responsabilidad en que el jurado no haya logrado la unanimidad. El/la acusador/a tendría en el nuevo juicio la posibilidad de hacer arreglos en su teoría del caso en los puntos en que crea que le faltó consistencia y reacomodar en ese sentido sus exámenes directos y contraexámenes, todo esto en perjuicio del imputado/a y aprovechándose de este juicio nulo para mejorar su estrategia acusatoria. Si bien es cierto que la defensa también podrá hacer esto, está claro que en este contexto el/la que pierde es el/la imputado/a. Además, tengo entendido que si el nuevo jurado se declara estancado nuevamente, se debe decretar la no culpabilidad. Entonces por qué le damos el derecho de la duda razonable al imputado/a en ese segundo juicio y no se la damos en el primero? No es más respetuoso de las garantías del imputado/a darle ese derecho de ser absuelto/a en el primer juicio y evitar los perjuicios que pueda generarle este segundo juicio? No es muy alto el costo que tiene que pagar el/la imputado/a para que en el sistema de jurados se garantice la deliberación a través de la unanimidad? Creo que deberíamos usar todas nuestras herramientas para que el jurado alcance la unanimidad, pero en caso de no lograrse, deberíamos darle al imputado/a el derecho de la duda. Considero que de ese modo se garantizaría tanto la ardua deliberación del jurado como los derechos constitucionales del imputado/a.

CP dijo...

Estimado Lautaro, el punto no es descabellado. Ahora bien, la regla de la unanimidad implica en sí misma la unanimidad de la decisión (cualquier decisión), lo que es una garantía considerando que a un juicio penal se concurre a demostrar la culpabilidad de una persona (no la inocencia).

El estancamiento es un mecanismo que funciona precisamente en pos de la viabilidad de la regla de la unanimidad, pues en el 2 o 3% de casos de estancamiento, se permite la realización de un nuevo juicio. Nuestras leyes son más razonables aún que las que se presentan a nivel comparado, pues en general en otros países la Fiscalía tiene tantas chances de pedir nuevos juicios como jurados estancados se presenten, mientras que en nuestras leyes se otorga una única chance de nuevo juicio y -como decís- en caso contrario correpsonde la absolución.

Estarías dispuesto a relajar la regla de la unanimidad para evitar un nuevo juicio? en palabras más directas, si fueras acusado, estarías dispuesto a admitir una condena con 8 votos para no tener que hacer un nuevo juicio (como en Neuquén)?

Reitero que -siendo políticamente realistas- no hay chances de que sea aceptado un sistema que exija unanimidad para, de no alcanzarse, ofrecer a la absolución como única salida.

Ahora bien, creo que luego de un estancamiento hay cosas que cambian:
- Por un lado, las estadísticas estadounidenses (aun no tenemos las nuestras) muestran que ante un estancamiento, se hace un nuevo juicio en un tercio de casos. Otro tercio van a acuerdos abreviados. Y en el tercio restante las Fiscalías desisten del caso. Una vez un abogado gringo me contó que tenía un caso muy difícil, y que estaba trabajando para intentar estancar al jurado; le pregunté qué ganaba con eso; me miró con cara de "este es muy ingenuo o muy salame" y me dijo: "este caso es imposible de ganar sinceramente, si logro el estancamiento, lograré una mejor negociación por una pena bastante baja, porque la Fiscalía ya no querrá hacer de nuevo un juicio, y además ya no tendrá tanta confianza en su caso".
- Por otro lado, creo que a partir de un estancamiento debería efectuarse una reevaluación de una medida de coerción, si es que existe (es decir, a partir de allí sería más razonable pretender que el Estado deba cargar con el riesgo procesal, en lugar de continuar el acusado cargando con el riesgo de vivir tiempo de detención pudiendo ser inocente).
Pero esas son otras cuestiones.

Volviendo al punto, un sistema como el que proponés me parece bárbaro como defensor, pues me bastaría con convencer a una persona para lograr la absolución ante un estancamiento (es decir, convencer a doce personas me llevará al mismo resultado que convencer a una sola, mientras las otras once se convencieron de la culpabilidad).

Pero, pensándolo honesta y objetivamente, siento que ello no sería justo, y que ante una absolución por esa vía el sistema recibiría fundadas críticas de parte de las personas que tienen legitimidad para sentirse agraviadas (puntualmente, víctimas).

En resumen, creo que la imposición de un sistema como el que proponés, por más que en abstracto me parezca muy razonable, sería el primer paso para la eliminación de la regla de la unanimidad. Y ahí volvemos al principio: la exigencia de unanimidad es una garantía, en tanto exige que doce personas logren convencerse más allá de una duda razonable de la culpabilidad del acusado para que pueda aplicarse una condena.

Que estemos debatiendo estas cuestiones me alegra mucho, pues demuestra que hoy estamos en un plano mucho más profundo en lo que al estudio del juicio por jurados respecta (hace diez años hubiera sido impensado un debate sobre un punto como este).

Saludos!

CP

Lautaro Cardozo dijo...

Gracias! Muy convincente tu respuesta.

Un saludo

Alberto Bovino dijo...

Muy buen trabajo, Federico. El jurado militar puede parecer una cuestión muy extraña pero, en nuestra región, la justicia militar ha sido un tema recurrente ante los organismos internacionales de derechos humanos.

No por casos con jurados, sino por el hecho de condenas obtenidas ante tribunales de la justicia militar. Perú y Chile, por ejemplo, tuvieron muchísimas denuncias por casos de justicia militar.

El gran problema de la justicia militar es que ante un conflicto armado, ellos juzgan a sus propios enemigos. Ningún tribunal puede ser imparcial en esas condiciones. Otro gran problema es el de las relaciones jerárquicas de los militares. Los jueces tienen mayor jerarquía que los acusados y sus defensores, imaginen la libertad que puede tener la defensa.

En un caso ante el Consejo Supremo de ls FF.AA. que llevamos a la Comisión, la acusación era por una especie de calumnia militar. El "que agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare el respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido..."

Y el Código de justicia militar (ya derogado) tenía una regla que en ese caso concreto te impedía la defensa, tenía una regla que impedía la defensa en ese caso concreto.

“y en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación alguna con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno” (art. 366, CJM).

Pero más allá de este caso, lo cierto es que hubo muchos casos de justicia militar de Perú, Chile, El Salvador y Guatemala entre otros, que han generado muchísimas violaciones a la Convención Americana.

Saludos, AB

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