“La justicia se administra en nombre del pueblo de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal, y por órganos independientes y responsables. Así se asegura la imparcialidad de sus decisiones”
Alfredo Velez Mariconde
¿Cuál es la importancia de las recusaciones sin causa en un juicio por jurados?
Autora: Juana Luna
En primer lugar, la implementacion del sistema de juicio por jurados, sistema que no habremos de olvidar es una desoida manda constitucional, se pretende adoptar en pos de la plena consagracion del principio de imparcialidad.
Dicho esto y tomando como ejemplo la ley 14.543 sobre Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires, cabe destacar en cuanto a la conformacion del conjunto juzgador, que se le da a las partes un numero limitado de recusaciones -cuatro- sin necesidad de causa, es decir sin necesidad de expresar ningun tipo de motivo acerca del porque se apunta hacia dicho potencial jurado.
Ahora bien, al momento de llevar esto a la practica, la recusacion sin causa tiene que ver con la percepcion tanto del acusador como de la defensa, desde su experiencia y habilidades en el litigio por jurados, acerca de que alguno de los potenciales jurados alterarian el curso natural de la deliberacion o simplemente con el azar.
Esta modalidad es altamente beneficiosa ya que amplia la posibilidad de lograr o acercarse lo mas posible a la conformacion de un jurado completamente imparcial como asi tambien intenta apasiguar el temor de parcialidad.
Sobre el temor de parcialidad, dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando 12 del voto de la mayoría en el caso “Llerena” que: “el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso entendida como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez (…) De aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso.”
En este sistema son las partes - acusador y defenesa en representacion del acusado - quienes tienen una amplia posibilidad de intervencion a los fines de despejar todo tipo de temor de parcialidad. Esto se debe a que ante un mayor control por parte de los protagonistas en cuanto a la conformación del jurado, permite acercarnos mas al principio de imparcialidad.
Este sistema somete al jurado a numerosos “filtros”, en primer lugar se verifica que no esten amparados en alguno de los impedimentos mencionados en el cuerpo normativo, posteriormente se les hace conocer los motivos de excusacion para que aquellos vean si encuadran en alguno de ellos y seguido a ello comienza el interrogatorio de las partes a los potenciales jurados bajo juramento de decir verdad.
Adicionalmente a ello, las partes podrán recurrir con causa ilimitadamente a los potenciales juzgadores.
Por lo que hasta el momento hemos contabilizado cuatro instancias evaluativas a los fines de depurar el conjunto definitivo juzgador. Como si ello no fuese suficiente, tambien se cuenta con la posibilidad, como explicado anteriormente, de recursar sin causa.
Ahora bien esto cobra sentido cuando observamos la contracara, es decir el sistema tradicional de selección y recusacion de jueces vigente.
En primer lugar un tribunal tecnico se integra con personas – o super personas para algunos- que tienen o deberian tener como minimo titulo de abogada/o, ello ya implica un conocimiento y opiniones formadas sobre determinados temas.
A continuacion, dependiendo de la provincia y en consecuencia el Codigo Procesal del lugar donde se juzge el hecho, existe la posibilidad de que el mismo juez que investiga, sea el que luego acuse – Codigo Procesal Penal de la Nacion- incompresible frente a lo que venimos desarrollando y mas aun en completa violacion de la garantia de imparcialidad.
En otras jurisdicciones existe un juez que funciona durante la investigacion penal preparatoria y otro que se sortea para el debate – Codigo Procesal Penal de la CABA- tambien en completa violacion del principio de imparcialidad pero un poco mas disimulado si se quiere.
Ahora el mayor de los problemas se sucita al momento, UNICO momento, con el que cuentan las partes para expresar su disconformidad con alguna de estas superpersonas que les ha sido “sorteada” para intervenir en el caso. Aquí encontramos un listado de causales de recusacion que para la mayoria es taxativo e inamovible.
Lo mas llamativo es que el tramite de recusacion, es decir la presentacion en la cual fundo que por X motivo – de los del listado no vaya a ser que se me ocurra algun otro- considero que un juez no deberia intervenir en determinado asunto debe de ser presentada ante ESA MISMA PERSONA.
Es decir, como si no fuese suficientemente gravoso para el ego recibir una presentacion a traves de la cual te solicitan que no intervengas en el tema, tenes que resolver sobre esa misma presentacion.
Dicho esto, no se cuanto mas se podra graficar una violacion completa al principio de imparcialidad que encuentra sus origenes con la no aplicación del sistema de juico por jurados y culmina con la presentacion del pedido de recusacion ante el mismo juez que pretendo recusar.
Ejemplificaremos esto con un fallo del Tribunal en lo Criminal no 4 del departamento judicial Morón, cuyo objeto era el de resolver el planteo recusatorio interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa 1.422 seguida a Julio César Grassi.
A destacar el voto del Juez Castañares en cuanto expresa: “las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados, de ahí que entienda que la nueva presentación en tales términos resulta a todas luces improponible y dos razones fundamentan este anticipo”
Y concluye manifestando “En consecuencia, frente a la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre la imparcialidad e independencia del Tribunal, deben resaltarse no sólo lo infundado de tales afirmaciones, sino que cabe poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de la misión que hemos jurado cumplir y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien desempeña la magistratura, nos colocan por encima de tales insinuaciones (…)”
Entiendo que estos dos extractos ayudan a graficar cuan personal resulta para un juez que se plantee su recusación y por ende cuan imparcial es el mismo al decidir sobre su propia recusación. Se logra poner de relieve la calidad de superpersona con la que se reviste a los jueces, y en consecuencia se admite que el juicio tal como lo conocemos no se conforma democraticamente.
Esto no sucede en el caso del juicio por jurados ya que tal como se ha desarrollado el conjunto juzgador debera pasar por al menos 4 “filtros” hasta su conformacion final y sera un tercero quien decidirá sobre la procedencia o no de los planteos no ellos mismos. Sumado a ello encontramos una ultima instancia, la recusacion sin causa como corolario de la garantía de conformacion de un tribunal imparcial.
Bibliografia utilizada:
PENNA, Cristian, Audiencia de selección de jurados: repensando la imparcialidad.
9 comentarios:
Excelentes apreciaciones!
Las recusaciones sin causa son de vital importancia en pos de la consagración del principio de imparcialidad frente al caso concreto, tal como bien resaltás.
Considerando que la "imparcialidad" no existe como valor absoluto, y que todas las personas son, en mayor o menor medida dependiendo del caso, parciales: CON QUÉ MEJOR JUZGADOR PODRÍAMOS CONTAR QUE AQUEL RESPECTO DEL QUE NINGUNA DE LAS PARTES PUEDE PREDICAR EL MÁS MÍNIMO TEMOR DE PARCIALIDAD? (y del que, incluso, todas las partes habrían dicho "no tengo problemas en que juzguen estas personas").
Y no siempre es posible argumentar una recusación CON causa y allí las recusaciones SIN causa resultan fundamentales para minimizar los márgenes de temores de parcialidad.
Considero que las recusaciones sin causa son una garantía constitucional, implícita en el sistema de jurados.
Incluso, podría considerarse que el límite de cuatro recusaciones sin causa de la mayoría de las leyes argentinas podría considerarse demasiado bajo -el número habitual a nivel comparado es 10 por parte-.
Ahora bien, es muy importante reparar en la importancia de las recusaciones sin causa porque, por ejemplo, el proyecto de CPP del ejecutivo de PBA de 2018 pretendía eliminarlas... no le encuentro motivos a semejante medida más que la ignorancia sobre el tema o el capricho...
Antes dije que consideraba que las recusaciones SIN causa son una garantía constitucional. Van dos argumentos relacionados con esta afirmación:
- Este carácter garantizador ha sido advertido por la Corte IDH en el caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” (párrafo 260). Las recusaciones sin causa amplían considerablemente las posibilidades de que las partes logren un jurado imparcial o, mejor dicho, permiten despejar todo temor de parcialidad, por lo que constituyen una garantía que deriva en forma directa del principio de imparcialidad del juzgador.
- La importancia que señalamos no es nada nuevo. Por ejemplo, en 1780 Filangieri criticaba con dureza a cualquier sistema que no tuviera tan alta exigencia en términos de imparcialidad, proclamando: "… disminuir, ó por mejor decir, hacer casi nulo el precioso derecho que debería tener todo hombre en las acusaciones graves de excluir no solamente aquellos jueces que pueden serle manifiestamente sospechosos de parcialidad, sino también aquéllos que por causas muy leves no merecen su confianza… es un método funesto, espantoso, y aborrecido justamente por las naciones donde la libertad civil del ciudadano ha sido mas respetada".
Saludos!
CP
Creo conveniente aclarar algunos puntos vinculados al trámite de recusación actualmente vigente en el CPPN (arts. 58 y ss).
Si bien es cierto que la interposición de la recusación debe hacerse ante el magistrado o tribunal que pretende recusarse, la resolución del trámite de la incidencia corresponderá a otros magistrados para el caso de que esa presentación no sea admitida por el magistrado o tribunal recusado.
Es decir, no admitida la recusación, debe procederse con arreglo al art. 61 CPPN (confección de informe), del siguiente modo:
a) Si es recusado un juez de la CSJN, resolverán los restantes jueces.
b) Si es recusada una sala de una Cámara de Apelaciones, resolverá otra.
c) Si es recusado un integrante de una sala de Cámara de Apelaciones, resolverán los restantes integrantes.
d) La recusacion de un juez de primera instancia es decidida por la Cámara de Apelaciones que ejerza la superintendencia.
e) En la práctica, la recusación de un Tribunal Oral es resuelta por otro, previo sorteo de la CFCP.
f) En la práctica, la recusacion de un magistrado de un Tribunal Oral es resuelta por los restantes magistrados del Tribunal.
Saludos,
Federico Valentino
Así es Federico. Pero eso no cambia el punto, pues la recusación sigue efectuándose ante el mismo juez o jueza recusado. Y aun los procesos de revisión se hacen en general ante el órgano al que pertenece quien fue recusado (lo que se agrava en los formatos tradicionales donde no hay colegio de jueces).
Cómo te parece que suelen resolver los jueces de un tribunal una recusación a uno de sus colegas?
Recuerdo una anécdota de Bovino muy gráfica y tragicómica: se recusó a una jueza de Casación, quien rechazó la recusación pero se excusó por agravio moral (es curioso que en la práctica los jueces encuentran márgenes más laxos para la excusación que para la recusación... pues se admiten causas de excusación que no se permitirían para una recusación... en fin). Volviendo a la anécdota, los colegas de la jueza confirmaron el rechazo a la recusación pero -y aquí lo maravilloso- también rechazaron la excusación alegando que el que lo hubiera hecho demostraba que se trataba de una persona de bien y sin interés en el caso (en otras palabras, sostuvieron que quien admitió que no podía ser imparcial, por haberlo admitido, debía seguir entendiendo en el caso).
Conocés muchos casos de recusaciones de jueces admitidas en la práctica?
De hecho, puede advertirse (como señala Juana) que los argumentos para rechazar una recusación demuestran una confusión entre temores objetivos de parcialidad y ataques a las condiciones personales del recusado (cosa que no sucede cuando se recusa a un jurado, pues quien debe resolver la recusación no tiene ningún tipo de compromiso personal con la recusación).
Fijate que es muy gráfico comparar estas dos situaciones análogas:
- Por un lado, verás que en poquísimas ocasiones ha prosperado un planteo de recusación a un juez técnico (sin importar el mecanismo procesal para hacerlo en cada jurisdicción). Las recusaciones en sistemas técnicos no existen, salvo casos muy extremos y absurdos.
- Por otro, se advierte que en los casos de jurados, se hace lugar a recusaciones con causa en prácticamente todos los juicios, y por motivos varios.
Eso demuestra la diferente vara en uno y otro caso.
Gracias por sumar al debate. Saludos!
CP
Buenas tardes!
Ante todo, creo que el análisis de Juana es muy enriquecedor. Me pareció muy interesante la comparación de la recusación de una “simple persona” con la recusación de un “superhombre” (hago el entrecomillado a fin de ironizar la situación: creo que todos somos iguales, solo que jugamos distintos roles).
Sin embargo, me surge una pequeña inquietud (creo más bien que es una “inquietud de consciencia”, por así llamarla): el hecho de que se pueda recusar SIN causa, ¿no abre la puerta a un abanico de posibilidades en donde aparece el –muy conocido- “dedo señalador” y a causa del cual se podrían cometer las más atroces arbitrariedades?
Es decir, propugnamos por un juicio por jurados que respete el principio republicano y la garantía de imparcialidad… y si me quitan mi derecho constitucional de ser parte del jurado, solamente por “portación de cara” (aquí deseo englobar en un triste pero efectivo término únicamente a los fines de indicar cualquier discriminación posible), ¿no caemos nuevamente en la parcialidad de una superpersona -en este caso, el defensor o acusador-, quien tiene el poder de decidir quién intervendrá en el destino de una persona juzgada?
Gracias por el espacio para mi humilde reflexión…
Saludos,
Ma. Belén Vilas
Hola María Belén. Pensa que de alrededor de 50 personas, solo unas pocas (12 titulares) van a terminar formando parte del jurado. Y si alguien inspira un temor de parcialidad en un caso, no puede juzgarlo, y eso no implica una afectación a sus derechos como ciudadano.
Esa persona podrá ser jurado en otro caso...
Esa es la dinámica de la audiencia de voir dire, donde prima la necesidad de conformar un jurado imparcial para el caso concreto.
Esa persona, en cambio, tiene derecho a no ser discriminada al excluirsela arbitrariamente de las listas de jurados potenciales.
Todas las personas pueden ser jurado. Pero no todas lo terminarían siendo.
Saludos!
CP
Muchas gracias por la respuesta, Cristian!
Ahora sí pude aclarar mis inquietudes con las observaciones dadas...
Saludos!
Ma. Belén Vilas
Muy buenos los comentarios. Ahora,me queda una duda en relación con la anécdota que comentás, Cristian. Los jueces que rechazaron la recusación y la excusación de la propia jueza básicamente la obligaron a fallar en un caso en el cual ya ella misma había admitido que no podría ser imparcial. Me parece un escándalo!
Es así como decís Daniela...
Eso demuestra desde dónde es concebida la cuestión por los operadores. La imparcialidad no es una garantía que exige ausencia de temores de parcialidad a las partes, sino que es asumida como un atributo genérico y abstracto del juez: el juez es imparcial precisamente porque es juez... esa sería la falsa premisa.
Muchas gracias! Saludos!
CP
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