Hoy lunes 20/4, a las 20 horas, deberán utilizar el siguiente link para ingresar a la clase virtual por Jitsi Meet:
Para unirse por teléfono, presione: +1.512.402.2718,,621783592#
PARA LEER ANTES DE LA CLASE
Tratados
Art. 14.1, Pacto internacional de derechos civiles y políticos: ...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal... en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública...
Art. 8.5, Convención Americana sobre Derechos Humanos: El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Nuevo CPP Nación
ART. 272. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2) peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave; y
3) se examine a un menor de edad.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
ART. 273. MEDIOS DE COMUNICACION. Los representantes de los medios de difusión podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.
El juez señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.
ART. 274. ACCESO DEL PÚBLICO. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez.
Por razones de orden el tribunal podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
CPP Nación aún vigente
Oralidad y publicidad.
Artículo 363: El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso.
Artículo 364: No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Casos
1. Pérez es llevado a juicio por defraudación de una asociación civil que se dedica a proveer de servicios médicos gratuitos a chicos de la calle. El día del debate, cinco jóvenes de entre 12 y 16 años, que son atendidos regularmente por la asociación, y ocasionalmente realizan trabajos voluntarios en ella, pretenden ingresar a la sala de audiencias. El tribunal los excluye invocando el art. 363, párrafo primero, del CPP Nación.
2. Ramírez es llevado a juicio por el delito de defraudación. La víctima, Sofía Urrutia, se halla procesada por homicidio culposo. El tribunal no le permite el ingreso a la sala de audiencias en virtud del art. 364, párr. I, del CPP Nación. ¿Cree Ud. que la decisión es correcta? ¿Cambiaría en algo su respuesta si esa persona no fuera la víctima? ¿Y si fuera querellante?
3. ¿En qué circunstancias podría el tribunal excluir de la sala de audiencias a un demente o a un ebrio? ¿En qué circunstancias podría el tribunal limitar el acceso a un determinado número de personas?
4. Un periodista de TN se presenta a un juzgado de instrucción y solicita examinar las actuaciones de un proceso contra un funcionario público acusado de cohecho. El proceso se halla en la etapa final de la investigación preliminar. El tribunal rechaza la solicitud en virtud del párr. III del art. 204 del CPP Nación, que dispone que el “sumario será siempre secreto para los extraños”. El periodista presenta un recurso de apelación contra esa resolución, y el tribunal rechaza el recurso, alegando que el periodista no está facultado jurídicamente para recurrir. El periodista presenta un recurso de queja ante la cámara. Ud. es miembro de la cámara, ¿cómo resolvería la cuestión?
5. Suponga que la publicidad periodística sobre un hecho delictivo, previa al juicio, ha causado manifiesta influencia sobre la imparcialidad del tribunal que habrá de intervenir en el caso. ¿Existe algún mecanismo en nuestra legislación para solucionar este problema?
6. Pedro Sergi es llevado a juicio acusado de cohecho en su calidad de funcionario. Antes de la audiencia, solicita al tribunal que el juicio se celebre a puertas cerradas, alegando que así lo exige el interés en su vida privada, como lo establece el art. 14 del Pacto Internacional. ¿Qué resolvería si fuera miembro del tribunal? Suponga que el tribunal consiente y excluye al público. Si Ud. fuera un miembro del público y deseara asistir al juicio, ¿cree que alguna disposición jurídica lo protege? ¿Habría alguna diferencia si Ud. fuera un miembro de la prensa? ¿Cambiaría en algo su decisión si Sergi fuera acusado de violación? En este último caso, ¿qué decidiría si la víctima solicitara que su declaración se realice a puertas cerradas?
7. Suponga que el juez de instrucción, en un caso de trascendencia pública, impide que los empleados del juzgado y la fiscalía proporcionen información a la prensa. El defensor, sin embargo, aparece todos los días por televisión alegando en favor de su cliente. El fiscal solicita al juez autorización para comunicarse con los medios de prensa para garantizar un juicio imparcial. Si Ud. fuera el juez, ¿qué resolvería?
8. Suponga que en un juicio por el delito de privación ilegal de la libertad contra dos agentes de la policía, el tribunal permite la televisación del juicio. ¿Podría la víctima solicitar al tribunal que la prensa no grabe ni su voz ni su imagen? ¿Aplicaría el mismo estándar para la parte querellante?

8 comentarios:
gracias por la clase, profesor. me queda corta. Ojala podamos trabajar mas cuando se reanuden las clases presenciales.
Creo que deberíamos abstenernos del chat excepto algo muy importante durante la clase, para no distraerlo tanto cuando quiere explicar una idea, lo que pasa es que es un modo de dar cuenta de que estamos atentxs pero es muy complicado leernos y explicar al mismo tiempo. Gracias de nuevo.
Hola, buenas noches. Quería saber si ya están definidos los textos a leer para la clase del lunes. Muchas gracias!
Estimados, tengo algunas dudas sobre la resolución de casos. Entiendo que son temas de debate y no hay respuesta tajante correcta en todos pero me vendría bien reciprocidad en estos puntuales que paso a desarrollar.
Respecto del número 6, entiendo que corresponde denegar la petición de celebración del juicio a puertas cerradas dado que el delito por el que será juzgado Sergi habría sido cometido justamente en su calidad de funcionario, descartándose cualquier interés en su vida privada ya que tiene carácter público el rol que desempeña en la sociedad y, por ende, mayor aún es el interés de los ciudadanos en la publicidad de estos casos para controlar los actos de gobierno republicanos y la actuación de los funcionarios en una sociedad democrática. Tengo entendido de que en caso de que el tribunal consienta y excluya al público no existe ningún remedio procesal al alcance de una persona del público para revocar dicha decisión, es correcto? Por otro lado, estuvieron hablando en la clase virtual del lunes sobre el legítimo interés de una persona a presenciar un debate en particular (caso 1), lo que no me queda claro es por qué habría que alegar un interés legítimo vinculado al caso concreto si venimos en la línea de la publicidad como derecho de todos los ciudadanos a presenciar los juicios y a controlar los actos republicanos, salvo en aquellos casos donde la publicidad afecte el correcto desenvolvimiento del juicio o cuando ‘afecte la moral, el orden público o la seguridad’. En ese sentido, interés legítimo no tiene cualquier habitante? Por último, si Sergi fuera acusado de violación lo cierto es que ese delito ya no pertenece al costado público de su vida y el art. 14.1. contempla el interés privado de las partes como un presupuesto de la excepción de publicidad, por ende sería completamente alegable por parte del imputado. En estos casos no prevalece la garantía del imputado y su derecho a elegir se realice a puertas cerradas? En su texto explica que no es un derecho a la realización del juicio a puertas cerradas sino que la garantía es a la realización del juicio público, pero por otro lado una norma internacional con jerarquía constitucional sí contempla su interés privado, cómo se compatibilizan entonces estas dos cuestiones? Si la publicidad del juicio es un derecho del imputado entonces sí puede ser disponible por él, pero si se la concibe como una obligación estatal no. Pareciera que el art. 14.1. del Pacto prevee como una de las excepciones a esa obligación el interés de las partes.
En el caso 7 se plantea, a mis ojos, una confusión de la garantía de imparcialidad y los principios que instrumentan dicha garantía con una cuestión de la publicidad del caso en los medios que no tienen relación. La imparcialidad de los tribunales no depende de aquellas argumentaciones que se expongan en televisión sino de que se den todas las condiciones para que al momento del debate oral el juez como tercero neutral decida sobre la culpabilidad o no de una persona a raíz de todo aquello que se pruebe –o no- en el juicio. El defensor puede utilizar como estrategia de defensa exponer el caso a los medios de comunicación e intentar generar una opinión pública favorable para su imputado pero eso no implica que la Fiscalía tenga ‘un derecho a acusar’ por el que deba salir públicamente a contrarrestar ese efecto intentado por la defensa. Si la imparcialidad del Tribunal es una garantía que opera para el imputado y como límite a la arbitrariedad y el poder punitivo estatal, y uno de los principios de la actuación fiscal es la objetividad, el pedido del Fiscal denota una actitud sumamente subjetiva en el afán de generar una opinión popular que inculpe al imputado que se excede en su deber de destruir el estado de inocencia de una persona mediante pruebas frente a un estrado. Es por acá que va la cuestión? La verdad es que tengo mis dudas sobre si apunta a eso o no estoy viendo el quid de la cuestión.
Por último, del caso 8 mi pregunta es si mientras un juicio sea abierto al público cualquier interviniente en él puede pedir se resguarde su imagen y/o voz a la prensa sin afectar el principio de publicidad.
Gracias y disculpas en la demora de estos comentarios pero me vi imposibilitada de hacerlo antes.
Carolina Aranzamendi.
Buenas tardes! En línea con el comentario de Carolina, transmito también algunas dudas.
Respecto de la pregunta 2, si nos atenemos a lo que dice el cppn podría quedar afuera en todos los casos planteados por estar procesada. Sin embargo no creo que la decisión sea correcta porque vulnera el principio de inocencia que goza la imputada. La disposición del Cppn creo que es discriminatoria en todos los casos (si estuviera condenada y ya cumplió su pena, ¿por qué no podría asistir al juicio).
Con relación a la pregunta 4, no entiendo si la consulta se dirige a que debatamos sobre la posibilidad de que el sumario sea secreto aún luego de recolectadas las pruebas (porque dice que está en la etapa final) y si se extiende o no la garantía de publicidad del juicio o si el caso apunta a que reflexionemos sobre si el periodista está jurídicamente facultado para recurrir. En el primer supuesto, entiendo que si consideramos juicio a todo el proceso, luego de asegurada la investigación, considero que debería extenderse la garantía de publicidad.
Gracias y saludos!
Carolina:
1) Se debe rechazar el pedido del funcionario porque no existe el derecho a tener un juicio a puertas cerradas. El acusado tiene derecho a que el juicio sea público. El público y la prensa tienen derecho a entrar. La excepción por la vida "privada" de las partes no significa "no pública", tiene que ver con cuestiones muy íntimas que merecen protección.
El hecho de que se lo acuse por un delito de funcionario es irrelevante. Todos los juicios penales deben ser públicos. El art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos establece el derecho al juicio público del acusado y, también, el deber del Estado de garantizar el ingreso del público y de la prensa. El mismo artículo establece las excepciones a la publicidad.
2) No hay ningún remedio, por eso podrías interponer un amparo.
3) Lo de interés legítimo es porque el juez excluyó a los pibes porque el art. 364 del CPP aún vigente los excluye expresamente:
Artículo 364: No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Me había equivocado de artículo, era el 364 y puse el 363. Disculpas. Lo que sucede es que los excluye (solo a ellos) porque lo obliga la ley
4) En el supuesto del caso de violación, no es una regla la exclusión del público. Salvo que el acusado funde su pedido en alguna razón plausible (que no se me ocurre cuál podría ser). En el caso de la víctima, el pedido de que su declaración sea a puertas cerradas sí es atendible, además de que podría afectar su declaración.
SIGO...
SIGAMOS
5) En el caso 7 hay un hecho que se investiga que es de gran trascendencia pública. Por eso la orden del juez es absurda. No me parece que esa orden esté fundada, a menos que se trate de un futuro allanamiento o una interceptación telefónica, información que podría frustrar el fin de tales medidas, y como vos decís, la imparcialidad no tiene nada que ver.
6) Por otra parte, el único sentido de "objetividad" es "conforme a la ley". El fiscal es una parte, por eso no puede ser imparcial. Representa el interés de Estado en la persecución penal pública. Su carácter de "pública" no la hace menos interesada.
Julio Maier dice:
"Imparcial" refiere, por su origen etimológico (in - partial) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno.
7) Es depende de lo que diga el Código. El CPP Costa Rica, por ejemplo, concede ese derecho.
ARTÍCULO 331.-
Participación de los medios de comunicación
Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.
No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos
cometidos en perjuicio de personas menores de edad. En la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la
audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.
Saludos, AB
Daniela:
1) La regla es claramente discriminatoria. De todas maneras, si fuera víctima o querellante se deberían invocar sus respectivos derechos, que dejarían sin efecto la limitación del artículo 364.
2) En el CPP Nación existe el art. 131 que dispone el deber del tribunal de expedir copias e informes solicitadas por particulares con un interés legítimo.
Título V - Actos procesales
Capítulo I - Disposiciones generales
...
Capítulo II - Actos y resoluciones judiciales
Copia e informes.
Artículo 131: El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
La cámara federal tiene varios precedentes al respecto. Además, las convenciones hablan de la publicidad del proceso, no solo de juicio. Cualquier periodista, además, tiene un "interés legítimo". El hecho de que la causa esté al final de la investigación, por otro lado, impide que el tribunal responda que se pondría en peligro la investigación (es un argumento adicional, pero no el principal).
Por las. dudas, "tribunal" no excluye a los juzgados, que son tribunales unipersonales.
Cualquier duda, pregunten por favor.
Saludos, AB
Publicar un comentario